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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54186 del 28-06-2023

Sentido del falloSI CASA / ABSUELVE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP406-2023
Fecha28 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente54186

CUI. 76892600019120140009601

Número Interno 54186

Casación

CARLOS AUGUSTO FERNÁNDEZ VARGAS



HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



SP406-2023

Radicado Nro. 54186

CUI. 76892600019120140009601

Acta No. 119



Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).



I. ASUNTO


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la defensa de CARLOS AUGUSTO FERNÁNDEZ VARGAS, contra la sentencia del 13 de julio de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la emitida el 6 de abril del mismo año por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual se le condenó por el delito de homicidio culposo.



II. HECHOS


Fueron establecidos en las instancias así:


El 18 de abril de 2014, siendo aproximadamente las 18:30 horas en la carrera 4 con la calle 16 en el municipio de Yumbo, se presentó accidente donde se vieron involucrados los vehículos automotores de placa MWU-391, conducido por CARLOS AUGUSTO FERNÁNDEZ VARGAS quien, según el agente de tránsito que atendió los actos urgentes, realizó un giro prohibido y una motocicleta de placas BBG-60C, que era conducida por EDGAR EDUARDO SALAZAR FAJARDO el que a su vez realizó un adelantamiento prohibido. También se vio involucrado un rodante de placas KEY-501, que era conducido por N.A.M.V.. Como resultado de este accidente de tránsito, fallece KELLY JHOANA PÉREZ GALLEGO, parrillera de la motocicleta de placa BBG-60 por trauma contundente de los tejidos blandos del cráneo con contusión cerebral, según dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.



III. ACTUACIÓN PROCESAL


El 4 y 19 de agosto de 2015 se imputó a CARLOS AUGUSTO FERNÁNDEZ VARGAS y E.E.S.F., respectivamente, el delito de homicidio culposo (artículo 109 del Código Penal -en adelante CP-).


Se presentó escrito de acusación el 29 de diciembre de 2015, y en el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Cali se formuló la acusación el 22 de junio del 2016. El 7 de octubre de 2016 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. El juicio oral inició el 6 de marzo de 2017 y culminó el 6 de abril de 2018 con sentido de fallo condenatorio en contra de C.A.F.V. y absolutorio a favor de E.E.S.F..


En sentencia del 6 de abril de 2018, se condenó a FERNÁNDEZ VARGAS a las penas principales de 32 meses de prisión y 26,66 s.m.l.m.v. de multa y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión y de privación del derecho a conducir automotores y motocicletas por un término de 48 meses y se le concedió la suspensión de la ejecución de la pena. Se absolvió a EDGAR EDUARDO SALAZAR FAJARDO.


El 13 de julio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión. La defensa de FERNÁNDEZ VARGAS interpuso el recurso de casación que se admitió el 9 de diciembre de 2019 y el 2 de julio de 2020 la Sala dispuso la sustentación y los alegatos de las partes por vía electrónica conforme el Acuerdo 20 del 29 de abril del 2020.



IV. DEMANDA DE CASACIÓN


La libelista considera que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, porque (i) supuso que el procesado no respetó la prelación del motociclista implicado, y (ii) aseguró que al motociclista “le estaba permitido transitar en contravía” para adelantar, porque se trataba de una vía principal en la que había trancón, lo cual no es aceptado por las normas de tránsito.


Manifiesta que el ad quem incurrió en un falso juicio de identidad al distorsionar el contenido de la prueba y omitir partes relevantes de ésta, por cuanto:


(a) El Tribunal aseguró que el motociclista podía “transitar en contravía”, cuando lo cierto es que del testimonio de RUBÉN DARÍO CHAGUENDO SUÁREZ se desprende que se detuvo para darle “paso a mi defendido, quien entonces solo avanzó hasta esa calzada y que se detuvo pues venían vehículos en el otro sentido […]mientras CARLOS AUGUSTO FERNÁNDEZ VARGAS y él estaban allí detenidos, apareció repentinamente la moto implicada a exceso de velocidad transitando en contravía y lo adelanta, pero que inmediatamente lo sobrepasa golpea la parte delantera del automóvil de CARLOS AUGUSTO FERNÁNDEZ, que estaba parado y por el fuerte impacto ve que la parrillera sale despedida hacia el otro lado de la vía donde es atropellada por un vehículo Chevrolet Aveo que venía en sentido contrario”.


(b) La segunda instancia afirmó que de la prueba testimonial de los “guardas de tránsito” se advertía que la “maniobra” realizada por F.V. estaba prohibida, pero la verdad es que estos declararon que la “maniobra” que había realizado el procesado en mención no estaba prohibida, lo cual ratificó NELSON ANDRÉS MORENO VERGEL, al afirmar que la maniobra “siempre se hacía en este punto y que el mismo ya había disminuido la velocidad para cederle el paso a [FERNÁNDEZ VARGAS]”.


(c) Realizó una lectura equivocada de los testimonios, porque estos demuestran que el vehículo que conducía FERNÁNDEZ VARGAS se encontraba completamente detenido cuando el motociclista lo impactó, respetando la prelación vial.


Argumenta que el Tribunal incurrió en un falso juicio de legalidad, porque omitió completamente las declaraciones de RUBÉN DARÍO CHAGUENDO SUÁREZ y NELSON ANDRÉS MORENO VERGEL.


Aduce que la culpa es del motociclista, quien transitaba en contravía y, al ver que venía el vehículo Chevrolet Aveo implicado de frente, se pasa al carril por donde debía circular, golpeando la parte delantera del vehículo de FERNÁNDEZ VARGAS y generando la caída de la parrillera víctima, quien es atropellada por el Chevrolet Aveo que venía en el carril contrario.


Por lo expuesto, señala que no existen elementos de prueba que demuestren la responsabilidad penal del procesado CARLOS AUGUSTO FERNÁNDEZ SALAZAR y, más bien, existe duda sobre la ocurrencia del ilícito, pues no se demostró que hubiera violado el deber objetivo de cuidado o alguna norma de tránsito.


De otro lado, anuncia una violación al debido proceso por defectos en la motivación de la sentencia del Tribunal, porque “no otorgó respuesta adecuada a los motivos expuestos” por la recurrente, y no sustentó su decisión en la acusación sino en hechos distintos incurrieron en una incongruencia.


Por último, enuncia que no realizó la valoración en conjunto de las pruebas, incurriendo en un falso raciocinio y en un falso juicio de identidad porque no era legalmente posible que el motociclista transitara en contravía.


Solicita que se case la sentencia impugnada y se absuelva a CARLOS AUGUSTO FERNÁDEZ VERGAS.



V. ALEGATOS DE SUSTENTACIÓN


La defensora reitera los argumentos de la demanda.


VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES


6.1. El delegado de la Fiscalía considera que el testimonio del agente de tránsito H.C., en relación con la transgresión de las normas de tránsito por los conductores de los vehículos que colisionaron fue hipotético”, pero si dio cuenta de que el vehículo de FERNÁNDEZ VARGAS quedó parcialmente sobre la doble línea amarilla, lo cual significa que sí alcanzó a invadir el carril que de Yumbo conduce a Vijes.


Indica que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, el artículo 110 de la Ley 769 de 2002 y la Resolución 1050 de 2004, indican que el giro a la izquierda pretendido por F.V. para incorporarse a la vía no estaba prohibido, en otras palabras, estaba permitido, conforme lo expuso el agente de tránsito H.L., debiéndose evaluar, entonces, su conducta en punto a si observó o no el debido cuidado. No hay prueba de hubiera señal prohibitiva para girar a la izquierda y tomar la Calle 16 rumbo a Vijes, cruce que cotidianamente hacen los vehículos que vienen por dicha vía secundaria.



Por lo anterior, aduce que F.V. no infringió el reglamento de tránsito, como lo dio por descontado la segunda instancia al atribuirle un giro prohibido, sin que tampoco le fuera exigible, con base en el principio de confianza, estar atento a la posibilidad de que se aproximara otro rodante en contravía, pues una vez le fue cedido el paso por RUBÉN DARÍO CHAGUENDO SUÁREZ, era su deber de cuidado dirigir su atención hacia el tráfico que venía por la calzada que buscaba tomar hacia Vijes, momento en el cual se aproximaba el vehículo Chevrolet Aveo, conducido por N.A.M.V., quien bajó la marcha para permitirle incorporarse al carril, conforme pretendió cuando apareció la moto y se produjo el lamentable accidente.


Señala que el Código Nacional de Tránsito, artículo 73, dispone que está prohibido adelantar en los tramos de vía donde

exista línea central continua (doble línea amarilla continua), lo cual no fue acatado por el conductor de la motocicleta involucrada en el accidente, al desplazarse por el carril izquierdo rebasando vehículos, incrementando el riesgo que en desarrollo de aquella actividad peligrosa ocasionó el fatal resultado.


Por todo lo expuesto, solicita casar la sentencia de segunda instancia y proferir fallo absolutorio.


6.2. El delegado del Ministerio Público solicitó no casar la sentencia. Sostiene que el único testimonio presentado por la defensa fue el del procesado, por lo que el demandante se equivoca al afirmar que no fue valorado.

De otro lado, muestra que la acusación se sustentó en el hecho de que el procesado realizó con su automotor una maniobra de paso prohibido”, y en las sentencias se dejó claro que F.V. inició la realización del cruce prohibido invadiendo con ello la calzada izquierda de la vía –propia al tránsito exclusivo de los rodantes que se desplazan en el sentido contrario-, siendo ello la causa del accidente.


6.3. El apoderado de víctimas solicitó no casar el fallo porque el recurrente no observa la técnica de casación que la Corte ha dispuesto para el recurso extraordinario, pues pretende hacer valer su...

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