SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95948 del 02-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549820

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95948 del 02-10-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2687-2023
Fecha02 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95948
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2687-2023

Radicación n.° 95948

Acta 33


Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA STELLA BACHILLER LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Gloria S.B.L. llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 20 de octubre de 2011, los intereses de mora desde el 24 de abril de 2015, más las costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones, narró que: i) nació el 20 de octubre de 1957 y es beneficiaria del régimen de transición, pues al 1° de abril de 1994 contaba con más de 35 años; prestó servicios a diferentes empleadores, en los que acumuló más de 1200 semanas; ii) laboró para M.H.P. y Asociados desde el 20 de octubre de 1980 hasta el 31 de agosto de 1990, periodo que no fue reportado en su historia laboral expedida el 14 de noviembre de 2005 por el Instituto de Seguros Sociales en liquidación; iii) el 28 de octubre de 2010 pidió la actualización de ese documento, por haber encontrado inconsistencias, sin embargo, Colpensiones en el año 2010, informó que no encontró registro de pagos realizados por este empleador, a quien le pidió «el pago de los ciclos pendientes».


Añadió que: iv) el 23 de diciembre de 2014, requirió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que fue negada mediante Resolución GNR 55456 del 25 de febrero de 2015, decisión que fue confirmada por Actos Administrativos GNR 302287 del 30 de septiembre de 2015 y VPB 1564 del 14 de enero de 2018; v) la accionada el 13 de julio de 2015 le informó que requirió el cobro al empleador moroso - M.H.P. y Asociados-, pero posteriormente le indicó que no procedían las acciones de cobro, ni la actualización de la historia laboral por cuanto se trataba de una empresa con matrícula cancelada; vi) el 11 de febrero de 2016 pidió nuevamente corrección de historia laboral, sin que realizara acción alguna tanto el Instituto de Seguros Sociales como Colpensiones y, vii) que acreditó los requisitos previstos en el Acto Legislativo 01 de 2005, para mantenerse como beneficiaria del régimen de transición y acceder a la pensión de vejez al amparo del Decreto 758 de 1990 (f.°55 a 70). (f.° 53 a 70 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital).


C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con las reclamaciones y los actos administrativos emitidos por la entidad. Frente a los demás manifestó que no eran ciertos.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, la prescripción, el principio de buena fe, la improcedencia de los intereses moratorios (f.° 93 a 101, primera instancia, cuaderno principal, expediente digital).


Posteriormente fue aportada la Resolución SUB-217501 del 16 de agosto de 2018 mediante la cual Colpensiones reconoció a la accionante pensión de vejez al amparo de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, a partir del 1° de septiembre de 2018, en cuantía inicial de $1.824.633 (f.° 117 a 125, ibidem).



i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia dictada el 15 de octubre de 2020, decidió:


PRIMERO: DECLARAR que la demandante G.S.B.L. tiene derecho a reconocimiento y pago de pensión de vejez prevista en el acuerdo 049 de 1990, por virtud del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la ley 100 de 1993.


SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reliquidar la prestación reconocida a través de Resolución SUS 217601 del 16 de agosto de 2018, conforme a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1º de septiembre de 2018 en cuantía de $2.581.631 pesos, junto con reajustes legales y mesada adicional.


TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar diferencias pensiónales causadas entre 1º de septiembre de 2018 a 30 de octubre de 2020, fecha hasta la cual se concreta la condena en suma de $22.004.483,74, autorizándola a descontar de sus aportes con destino a seguridad social en salud en la proporción correspondiente.


CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la demandante los intereses moratorios sobre retroactivo de diferencias pensiónales adeudadas a partir del 1º de septiembre de 2018 y hasta la fecha en que se efectué el reconocimiento y pago del mismo acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


QUINTO: DECLARAR NO PROBADA las excepciones propuestas por la parte demandada, en tanto que no enervaron las pretensiones […] (negrillas y mayúscula del texto original) (f.° 128 a 129 audiencia, primera instancia, cuaderno principal, expediente digital).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2021 al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, revocó el de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y no impuso costas para esa instancia (f.° 136 a 140, segunda instancia, sentencia, expediente digital).


En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso que debía analizar si la promotora del juicio era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, si tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990.


En cuanto al primer asunto, precisó que si bien cumplió con la edad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, perdió el beneficio transicional al no alcanzar las 750 semanas al 29 de julio de 2005, exigidas en el AL 01 de ese mismo año.


Ello por cuanto, al verificar lo demostrado en el reporte generado el 6 de agosto de 2018, allegado por la demandada en CD contentivo del expediente administrativo a folio 85 del cuaderno principal, para el 29 de julio de 2005 la demandante acredita 652 semanas cotizadas.


Precisó que para llegar a dicha conclusión no tomó en consideración el periodo comprendido entre el 20 de octubre de 1980 y el 31 de agosto de 1990 con el empleador M.H.P. y Asociados, porque en la historia laboral tradicional aparecen las novedades de ingreso y retiro, así como la anotación de deuda, no obstante «sorprende que este empleador no realizó siquiera un aporte en favor de la accionante, quien tampoco demostró por ningún medio la prestación de los servicios o vínculo laboral con el empresario», pese a que en repetidas ocasiones solicitó corregir el reporte e incluir las semanas del periodo señalado, tal como se verificó con al expediente administrativo a partir del 2012.


Añadió que, en el lapso de tiempo que reporta la mora con M.H.P. y A., otros empleadores reportaron la vinculación con la promotora del juicio y se realizaron cotizaciones así:


• Posada S.F. desde el 20 de octubre de 1980 al 30 de diciembre de 1980.

• Coaseguros Bogotá Ltda del 2 de agosto de 1982 al 31 de agosto de 1985.

• Productos Químicos del Hulla desde el 12 de septiembre de 1985 al 16 de diciembre de 1985.

• Texquiplast Ltda del 14 de marzo de 1990 al 12 de diciembre de la misma anualidad (f.° 85 CD expediente administrativo).


En virtud de lo anterior, concluyó que la actora no aportó ningún medio de convicción que permitiera corroborar la prestación de sus servicios con M.H.P. y Asociados, para con ello generar el deber de aportar al sistema, en ese orden no contabilizó los tiempos reclamados.


Por tanto, tuvo por probado que la accionante no era beneficiaria del régimen de transición, así como tampoco podía reconocerse su pensión en aplicación del Decreto 758 de 1990, y de contera reliquidar la prestación que Colpensiones le reconoció mediante Resolución SUB 217601 del 16 de agosto de 2018 al amparo de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 a partir del 1° de septiembre de 2018, en cuantía inicial de $1.824.633 (f.° 117 a 120, expediente digital primera instancia), monto que fue modificado por Acto Administrativo SUB 275252 del 22 de octubre del mismo año en la suma de $1.826.078 (f.° 121 a 126, ibidem), por lo que resultaba procedente revocar la sentencia analizada en cuanto ordenó modificar el valor de la mesada.


Finalmente, en lo que respecta al reconocimiento y pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, explicó que no obstante la pensión fue reclamada en varias oportunidades, la demandante sólo contaba con las semanas suficientes cuando peticionó la prestación el 27 de julio de 2018, época en la que acreditaba 1310 semanas de aportes y la entidad dio respuesta mediante el otorgamiento de la prestación mediante Resolución SUB 277601 del 16 de agosto de 2018, esto es, dentro del término de gracia que la ley le otorga (f.° 117 a 120, ibidem).


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia decida:

1. Declarar que la señora G.S.B.L., para los efectos legales cuenta con más de 750 semanas cotizadas antes del 25 de julio de 2005 y por consiguiente es beneficiaria del Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.


2. Declarar que la señora GLORIA STELLA BACHILLER LÓPEZ, tiene derecho a que se le...

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