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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55677 del 08-11-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP447-2023
Fecha08 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente55677




DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


SP447-2023

Radicado N° 55677.

Acta 209.



Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).



VISTOS


Resuelve la Sala el recurso de casación, en garantía del principio de doble conformidad, interpuesto por el defensor del procesado J.A.C.M., en contra la sentencia condenatoria proferida el 28 de febrero de 2019, por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual revocó la decisión absolutoria dictada el 28 de junio de 2016, por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ciudad Bolívar, Antioquia, y en su lugar lo condenó en calidad de autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años.


HECHOS


A eso de las 10:30 de la mañana del 20 de mayo de 2013, en un taller de soldadura ubicado en la calle 47 B nro. 61-28, del barrio “Las Palmas”, del municipio de Ciudad Bolívar, Antioquia, JHONIS ALBERTO CARVAJAL MONTOYA realizó tocamientos en senos y vagina de la pequeña E.M.T., de 9 años de edad.


ANTECEDENTES PROCESALES


1. El 15 de mayo de 2015, en el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar, Antioquia, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años –art- 209 del C.P.- e imposición de medida de aseguramiento1. El imputado no aceptó cargos.


2. El escrito de acusación, por igual conducta, se radicó el 14 de julio de 2015, y su formulación tuvo lugar el 4 de agosto del mismo año2.


3. La audiencia preparatoria se realizó el 2 de octubre de 2015 y el juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 18 de noviembre y 9 de diciembre de 2015, 8 y 29 de marzo, y 28 de abril de 2016. En esta última sesión se anunció el sentido del fallo absolutorio. La lectura de lo resuelto tuvo lugar el 28 de junio de 20163, por lo que señaló el a quo lo siguiente:


No existe controversia en cuanto que, en horas de la mañana del 20 de mayo de 2013, la menor EMT, por solicitud de su madre, concurrió al taller de P. –ubicado a escasa media cuadra de la residencia de aquella-, para que éste le regalara unos tornillos con el propósito de armar una cama.


Empero, para el juez de instancia, el disenso surge al momento de proceder a analizar las pruebas practicadas en audiencia pública, por cuanto al valorar el relato de la menor se observa que ésta incurrió en contradicciones, al indicar en la anamnesis al médico forense que cuando estaba en el taller de P., el acusado le tocó primero la vagina y luego los senos por encima de la ropa, mientras que en juicio dijo que los tocamientos se realizaron en forma diversa -primero le tocó los senos y luego la vagina-.


Adicionalmente, porque de acuerdo con el relato de P., fue éste quien la atendió en el taller y no su hijo, con quien aseguró el testigo, en oposición con el relato de la niña, no tuvo con ésta ningún contacto. Tal aseveración, considera el juzgador, fue confirmada con lo manifestado en juicio por el acusado, al negar cualquier acercamiento con la menor, a quien solo observó cuando salía del taller.


Para el a quo, como la declaración de la menor se contrapone con la del procesado y el padre de éste, surge en su sentir, una duda insalvable acerca de lo realmente acontecido al interior del taller de P., entre otras razones, por cuanto no quedó claro quién de los dos atendió en el lugar a la menor, sumado a que ninguna explicación se ofrece, acerca del momento en que se pudieron producir los tocamientos, atendiendo que en el taller no sólo se encontraba el acusado sino también su progenitor.


Además de lo anterior, le pareció extraño al juzgador que, en el taller ninguna manifestación realizara la menor acerca de los tocamientos de los que fue objeto, como para hacer más creíble su versión.


Llama igualmente la atención del operador jurídico, que se diga por la menor y su madre, que luego de lo acontecido en el taller, ambas concurrieron al lugar de los hechos para hacer el correspondiente reclamo; sin embargo, tanto el procesado como los padres de éste, al declarar en juicio, señalaron que la progenitora llegó al sitio sola sin la compañía de su hija.


En ese contexto, resta la instancia, credibilidad al relato de la menor y al de su madre, pues, considera que sus versiones se contradicen con lo indicado por los demás testigos, quienes además de lo ya señalado, al unísono expresaron que contrario a lo indicado por la menor, ésta sí conocía al procesado de tiempo atrás, no sólo porque era el hijo de P., sino porque aquellas vivieron en un apartamento de la familia C.M., el cual quedaba contiguo al taller donde permanecía trabajando el enjuiciado.


En criterio de la primera instancia, la menor fue aleccionada por su madre para declarar sin razón en contra del procesado, ya que fue éste quien pidió desocupar el inmueble de su familia en el que aquellas vivieron gratuitamente por algunos meses, situación que pudo generar resentimiento en la progenitora de la niña en contra del sumariado.


En concreto, por considerar que existe duda en la ocurrencia de los hechos y en la responsabilidad del procesado, terminó el a quo, profiriendo fallo absolutorio a favor de CARVAJAL MONTOYA.


4. En contra de la determinación anterior, la Fiscalía interpuso recurso de apelación; el 28 de febrero de 20194, el Tribunal Superior de Antioquia la revocó y en su reemplazo dictó sentencia condenatoria en contra de C.M., como autor responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años –art. 209 del C.P-, imponiéndole pena de prisión de 108 meses e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso. No fueron otorgados subrogados penales y por ello se ordenó la inmediata captura.


5. El apoderado de C.M. interpuso recurso de casación contra el primer fallo de condena, el cual fue admitido por esta Sala en auto del 18 de agosto de 20205, para garantizar el principio de doble conformidad.



DECISIÓN IMPUGNADA


El Tribunal indicó que el a quo desatendió la valoración correcta de varios medios de prueba, entre ellos, el relato de la menor, la madre de ésta y la médico forense. A su vez, no confrontó los anteriores testimonios con los testigos de descargos, que confirmaban la presencia de la menor en el lugar de ocurrencia de los hechos.


Así, con relación a la valoración del relato de la menor E.M.T., de 9 años de edad, indicó que ésta expresó con total seguridad que, a eso de las diez de la mañana, su madre la envió al taller de “Pacho”, con el fin de pedir regalados unos tornillos para armar su cama.


Que el propietario del local ordenó a su hijo, J.A.C.M., que los buscara y los entregara, y que él “salió y volvió y entró”, le entregó lo solicitado, y le tocó los senos; después, “volvió y salió y entró”, y le tocó la vagina.


Reconoce el juez colegiado, que en dos oportunidades la menor reprodujo en similar dirección lo ocurrido, y que, cuando se le preguntó por hechos en concreto, expresó recordar algunos, y otros no; sin embargo, las dificultades de evocación en algunos interrogantes, no demeritan el relato espontáneo y persistente de la menor, en cuanto a los tocamientos que padeció por parte del acusado, ocurridos en el taller de propiedad del padre de éste.


Consideró que, contrario a lo señalado por el a quo, no aflora aleccionamiento alguno por parte de la deponente, como tampoco intención de mentir, pues, mantuvo el núcleo central de lo ocurrido.


Para el ad quem, resulta intrascendente que la menor dijera a su madre y a la médica forense que el procesado primero tocó su vagina y luego sus senos, para después cambiar ese orden en el debate oral -indicó allí que primero ocurrió en sus senos y luego en la vagina-, pues, lo cierto es que en lo esencial mantuvo su relato respecto de la afrenta sexual.


Por consiguiente, no es cierto, como lo indica el fallo de primera instancia, que la menor tuviera defectos de percepción o memoria; contrario a ello, la víctima contó con tiempo y proximidad suficientes, mientras estuvo en el taller, para individualizar al acusado, mientras esperaba que este buscara y le entrega los tornillos.


Resalta, igualmente, que ninguna trascendencia tiene que la menor dijera que no conocía al procesado, aunque éste diga conocer que E. era hija de A.M.M y que la distinguía de vista, situación de la cual no se infiere que la niña faltara a la verdad, sino que pudo no recordarlo o, simplemente, no tenerlo en cuanta en su vida personal.


El Tribunal acepta que la menor dijo no conocer el taller de “Pacho”, aunque estuvo en plena capacidad de describirlo en audiencia. Tal ambigüedad deviene explicable, pues, todo parece indicar que lo que la pequeña quiso expresar, es que, con anterioridad no lo conocía internamente, aunque sabía de su existencia, aunado a que F.A.C.M. o “Pacho”, padre del acusado, refirió que era lógico que la menor conociera la ubicación de taller porque había vivido cerca al mismo y constantemente pasaba por allí.


Sin embargo, para el juez colegiado, esta situación no es indicativa del interés de la menor para mentir, dado que las pruebas no muestran algún beneficio que surja de ello, entre otras razones, porque el acusado y su padre reconocieron que no existía enemistad entre ellos.


Y, aunque el padre del incriminado insistió en que la acusación era un montaje propiciado por la madre de la menor, al parecer, por no haber sostenido una relación íntima con ella, sumado a la solicitud de abandono de un inmueble arrendado a aquella, ello no tiene la fuerza suficiente para desacreditar el relato de la menor; menos, si ese acto de retaliación señalado por el padre del acusado carece de soporte, en tanto, este acepta que la relación siempre se mantuvo en buenos términos.



Con fundamento en jurisprudencia de esta Corte, el juez colegiado reconoce que algunos...

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