SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03478-00 del 19-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549857

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03478-00 del 19-09-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9425-2023
Fecha19 Septiembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-03478-00


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC9425-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03478-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Oliva Valencia de M. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Promiscuo de Familia, ambos de Rionegro, el estrado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío, la Fiscalía General de la Nación, Jesús Alonso Gómez, así como los demás intervinientes en las causas rads. n.° 2003-00211, 2015-00455, 2013-00438 y 2010-00254.


ANTECEDENTES


  1. Actuando a través de apoderada, la accionante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada.

  2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub lite:


    1. Manifiesta la promotora que «actúa (…) como heredera en el proceso de Filiación Extramatrimonial que instauró el señor J.A.G. contra su presunto padre fallecido señor Alfredo Antonio Valencia ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío (…), con radicado (…) 2010-00254».


    1. Sin embargo, relata que el referido asunto, inicialmente, se radicó con el número 2003-00211, en el que se «procedió a emplazar a los herederos indeterminados (…). No obstante, [el] 19 de agosto del mismo año el accionante (…) desistió de la demanda», siendo aceptado por el despacho a cargo.


    1. Aduce que, a pesar de lo anterior, el 19 de agosto de 2010, el mencionado juzgado «recibe de la Fiscalía 14 delegada de Medellín para la Justicia y Paz, el oficio 940 del 12 de agosto de 2010, en el cual solicita se continúe con el proceso que ya se había terminado (…) y mediante notificación en estado 153 del 4 de octubre del mismo año, la Juez reactivó, (…) [asignando] un nuevo radicado», esto es, el n.° 2010-00254 y, sin convocar al extremo demandado -ya vinculado al proceso-, «dispuso a través del auto interlocutorio 559 de octubre 4 de 2010, ordenar la práctica de la prueba genética y comisionando al Juez Promiscuo Municipal de Caracolí Antioquia».


    1. Al respecto, indica la querellante que presentó incidente de nulidad y mediante auto de 6 de septiembre de 2011, se resolvió decretar «la Nulidad Insubsanable de todo lo actuado sin proceder renovación de acto alguno en dicho proceso de Filiación a partir del 1º de Octubre de 2004, en aplicación al artículo 140 numeral 3º del C.P.C por revivir un proceso legalmente concluido y por no mantener a salvo el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales, quedando dicha providencia debidamente ejecutoriada».


    1. No obstante, como a su vez, J.A.G. promovió «una demanda de nulidad de documento privado (…), por [la] Transacción realizada entre ellos» (rad. n.° 2015-00455), la cual fue definida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, mediante sentencia de 28 de enero de 2019, que resolvió «declarar de oficio la nulidad absoluta del documento de transacción fechado el 19 de agosto de 2004 por medio del cual el demandante (…) se comprometió con la demandada, señora María Oliva Valencia a desistir del proceso de filiación extramatrimonial que se adelantaba en el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrio Antioquia, así como del auto que aceptó el desistimiento y dio por terminado el proceso y todas las actuaciones surtidas desde el 1º de octubre de 2004 y como consecuencia de lo anterior, ordenó que se continuara con el trámite, sentencia que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 19 de abril de 2021»; se tiene que el Juzgado Promiscuo de Puerto Berrío «mediante interlocutorio 260 del 27 de octubre de 2021, resuelve reactivar el proceso y por auto del 24 de noviembre de 2021 corre traslado a las partes por tres días, del informe de los estudios de paternidad, realizado el 9 de diciembre de 2010».


    1. En ese sentido, la gestora aduce que «solicitó amparo de pobreza y (…) objetó por error grave el dictamen de ADN, concediéndose la solicitud primera (…), manifestando la Juez que luego de la aceptación del cargo del C., se daría el trámite correspondiente a la objeción».


    1. A continuación, en proveído de 20 de octubre de 2022, consideró el estrado encargado que «desde la reactivación del proceso, no se tuvo en cuenta las actuaciones procesales que se declararon nulas en la sentencia dictada [en el asunto rad. 2015-00455 de nulidad de documento]; esto es, se realizaron actuaciones (…) que validaron trámites posteriores al 01 de octubre de 2004 y los cuales se les había declarado la nulidad mediante las sentencias referenciadas, (…) resuelve dejar sin efectos algunas de las actuaciones, decretando la diligencia de exhumación de los restos óseos de quien en vida respondía al nombre de ALFREDO VALENCIA» y además rechazó «la demanda de acumulación de petición de herencia y acción reivindicatoria con el trámite de filiación extramatrimonial, teniendo en cuenta que ambas se encuentran con procedimientos distintos».


    1. Esa decisión fue objeto de recurso de apelación, siendo definida de la siguiente manera: «Primero: Dejar sin efectos algunas de las actuaciones posteriores al auto proferido el 24 de noviembre de 2021, conservando la validez y eficacia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertir la prueba de marcadores genéticos de ADN elaborada por el Laboratorio de Genética Forense del Instituto de Biología de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad de Antioquia” Segundo: En consecuencia, dejar sin efectos el numeral quinto de la parte resolutiva del auto del 20 de octubre de 2022 que disponía el decreto de la diligencia de exhumación de los restos óseos del causante A.V.. Tercero: Revocar el numeral sexto del auto del 20 de octubre de 2022 que dispuso el rechazo de la...

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