SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002023-00353-01 del 15-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549893

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002023-00353-01 del 15-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9288-2023
Fecha15 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2500022130002023-00353-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC9288-2023

Radicación n° 25000-22-13-000-2023-00353-01

(Aprobado en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 2 de agosto de 2023, con la cual se negó el amparo reclamado por D.A.C.N. contra el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté.

I. ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad cuestionada dentro del proceso de radicado 258433103001-2018-00010-00.

2. En virtud del remate celebrado el 22 de julio de 2022, en el proceso ejecutivo adelantado por J.G.R.R. contra M.R.R., le fue adjudicado al accionante el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 172-65971. No obstante, refiere que desde esa fecha no se ha materializado la entrega del mismo, ni se ha librado despacho comisorio para tal fin, ni le han sido reconocidos los cánones de arrendamiento dejados de percibir.

''>3. Pidió que se le ordene al Juzgado accionado «proceda ordenar a quien corresponda de manera inmediata a emitir y remitir al correo electrónico jademe81@hotmail.es Y cabrerajuridico15@hotmail.com el correspondiente DESPACHO COMISORIO dirigido al o la JUEZ COMPETENTE, para realizar a mi favor la entrega del inmueble»>; asimismo que remita «el rendimiento cuentas que emitió auxiliar de la justicia denominado para el caso en concreto S. o quien haga sus veces (…) de todos los valores de arrendamiento del inmueble»''> y se proceda con «el pago a [su] persona de dichos valores»>. También, que se le ordene dar agilidad al trámite de entrega del inmueble y que «no siga omitiendo las actuaciones judiciales como ha ocurrido con la emisión de un despacho comisorio»''>. Finalmente, solicitó que se vincule «al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATUA- SALA ADMINISTRATIVA radicado vigilancia judicial con radicado 25000-1101-001-2023-337 Y SALA DISCIPLINARIA con radicado LGP 07-06-2023» >para que informe «sobre el trámite que se ha dado a la solicitud de vigilancia judicial disciplinaria y administrativa radicada en esa oficina»[1].

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. M.R.R. -como demandada en el proceso- manifestó oponerse a la prosperidad del amparo pues «no es cierto que el juzgado haya omitido la entrega del bien inmueble por cuanto el auto que lo ordena no se encuentra en firme por cuanto fue recurrido siendo resuelto por el juzgado el día 21 de julio de 2023, y otorga el recurso de queja ante el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA»[2].

2. El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté refirió que en auto del «11 de mayo de 2023», entre otras, «se dispuso el levantamiento del gravamen hipotecario pesante sobre el inmueble objeto de remate, se ordenó la entrega de los dineros correspondientes al impuesto predial y la entrega del inmueble al rematante a través de comisionado». Asimismo, informó que -luego de resolver los recursos interpuestos contra el proveído referido- el «21 de julio del año en curso, se emitió providencia mediante la que (…) se corrigió el auto de fecha 11 de mayo de 2023 en cuanto a la matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de entrega»[3].

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

''>El Tribunal de Cundinamarca negó el amparo reclamado. Advirtió que, la accionada realizó «una especifica actividad que superó el descontento advertido en el escrito de resguardo»> por tanto «en auto de 21 de julio pasado atendió la reclamación» ''>del accionante «habida cuenta de que en esa determinación corrigió la providencia que inicialmente había ordenado la entrega de la heredad adjudicada al quejoso»[4]>.

IV. LA IMPUGNACIÓN

''>La presentó el extremo activo. Manifestó que, la Juez mediante una comunicación le indicó que se podía acercar al «al Banco Agrario De Colombia a retirar dineros pendientes por devolución (…), constituyendo una burla a [su] persona cuando no existen dineros a [su] nombre en dicha entidad Bancaria»[5]>.

V. CONSIDERACIONES

1. Sobre el particular, esta Sala advierte que la providencia impugnada habrá de ser confirmada con ocasión a la carencia actual de objeto por hecho superado.

2. En efecto, se advierte que -en proveído del 11 de mayo de 2023[6]- la autoridad accionada ordenó lo que aquí reclama el accionante, entre otras, la entrega del inmueble adjudicado. No obstante, como consecuencia de un error en el auto referido profirió proveído -el pasado 21 de julio[7]- corrigiendo el error respecto del número de matrícula inmobiliaria a fin de que se materialice la entrega pretendida por el gestor. Lo anterior, evidencia la configuración de la «carencia actual de objeto por hecho superado»; ciertamente, en lo tocante con esa figura, esta Corporación señaló que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería al vacío»[8].

3. Por lo demás, la Corte advierte que la inconformidad traída en impugnación no guarda relación con los hechos mencionados en el documento inicial. Ello pues, el actor se duele de que no existen dineros a su favor...

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