SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-04505-00 del 29-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549905

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-04505-00 del 29-09-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaSC369-2023
Fecha29 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de expediente11001-02-03-000-2021-04505-00


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


SC369-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04505-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide por sentencia anticipada, el recurso de revisión interpuesto por Antonio Fernando Castillo Jiménez1 frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 26 de noviembre de 2019, en el proceso ejecutivo que promovió Ceduin Iván de la Cruz González contra el recurrente.


I. ANTECEDENTES


1. C.I. de la Cruz González2 demandó al aquí actor en proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, con el fin de que se «libre mandamiento de pago por la suma de $200.000.000», más «los intereses de plazo que serán liquidados y pagados a la tasa estipulada entre las partes, equivalente al 1.7% mensual sobre el capital y a la tasa moratoria del 2.5% a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación». De igual forma, exigió, como medida cautelar, el embargo y secuestro de los vehículos de placas HGL874 y IEQ977, registrados en la ciudad de Barranquilla3.


2. Repartida la demanda, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) –con providencia del 23 de octubre de 2017- libró el apremio deprecado4.


3. Dentro del término, la pasiva presentó, como excepción de mérito «contra la acción cambiaria», por cuanto «no recuerda haber firmado en ningún tiempo [el título]», el cual considera alterado. Y adujo la «excepción previa por falta de competencia»5. Esta fue rechazada por el Juzgado, con auto del 12 de marzo de 20186.


4. En audiencia del 30 de julio de 2018, se decretó la prueba «grafológica sobre la rúbrica que indica que corresponde al demandado A.F.C.J. en la letra de cambio por valor de $200.000.000 creada el 11 de abril de 2016»7. Surtido el trámite de rigor, el Despacho, luego de prorrogar su competencia por 6 meses para dictar fallo8, en audiencia del 22 de julio de 2019 resolvió:


«1. Declarar no probada las excepciones de mérito denominadas no haber sido el demandado quien suscribió el título valor y la de ausencia de carta de instrucción que respalde la obligación.

2. Seguir adelante la ejecución contra Antonio Fernando Castillo Jiménez, tal como fue decretado en el mandamiento ejecutivo de fecha octubre 23 de 2017 …


3. Practíquese la liquidación del crédito en la forma establecida por el artículo 446 del Código General del Proceso (…)».


Inconforme con esa determinación, el extremo pasivo interpuso recurso de apelación9.


5. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -con providencia del 26 de noviembre de 2019- confirmó la decisión impugnada10.


6. Finalmente, el recurrente presentó recurso de revisión contra la sentencia que se viene de exponer.


II. EL TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN


1. El fallo atacado fue proferido el 26 de noviembre de 2019. Y el remedio propuesto se radicó el 25 de noviembre de 2021. Por tanto, se concluye que fue presentado en término.


2. El actor deprecó la nulidad del proveído anotado con fundamento en las causales primera, sexta y octava del artículo 355 del Código General del Proceso. De cara a la primera, afirmó que los intervinientes en la causa «encontraron después de pronunciada la sentencia de primera instancia y con posterioridad a la oportunidad legal para aportarla en la segunda instancia, el documento que contiene la prueba grafológica solicitada oportunamente». Y resaltó que, de haberse encontrado dicha prueba, «y puest[a] a disposición de los juzgadores en forma oportuna, las decisiones de las sentencias hubieran sido de otro tenor, toda vez que los juzgadores, de ninguna manera, podían dar viático legal al pago de una suma de dinero representada en un título valor espurio».


Respecto de la causal 6ª, recalcó que los fraudes se «patentizan en dos fases». Que el demandante, previo a la radicación del escrito inicial, adulteró el título valor objeto de recaudo y el «beneficio económico, haciendo creer como cierta una obligación que no es verdadera». Así las cosas, estimó que se estructura una maquinación fraudulenta cuando se actúa con apariencia legítima para «lograr un recaudo dinerario con soportes manifiestamente irreales». Por ello, consideró que la parte demandante transgredió «su deber de obrar con rectitud, lealtad y probidad en el proceso, logrando confundir al juzgador, dando al traste con intereses particulares jurídicamente protegidos».


Frente al motivo 8°, señaló que lo demandado se encuentra sustentado en la causal 5ª de nulidad del artículo 133 del Código General del Proceso, por cuanto fue el juez de primer grado «quien oficiosamente ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que realizara la prueba grafológica. No obstante, profirió sentencia de seguir adelante la ejecución aun cuando la prueba grafológica no había sido practicada. Es decir, no esperó a que se practicara para dictar sentencia».


3. Reunidos los requisitos exigidos por la normatividad procesal (artículos 354 y ss., CGP), el Magistrado Sustanciador –con auto del 9 de junio de 2022-, admitió a trámite la demanda y ordenó correr su traslado a todos los intervinientes en el juicio debatido11. El apoderado de C.I. de la Cruz González impetró recurso horizontal contra esa providencia12. Sin embargo, el Magistrado -con proveído del 28 de marzo de 2023- mantuvo su postura13.


4. El citado apoderado, al contestar la demanda14, manifestó -en primer lugar- que el peritazgo «siempre estuvo presente en el trámite procesal, supuestamente fue encontrado, siendo tal afirmación falsa, ya con anterioridad expuse con suma claridad cuál fue el trámite y la consecuencia que conllevó el hecho de que el perito, citado por el Honorable Tribunal Superior de Barranquilla a la audiencia de sustentación y juzgamiento, no asistió a sustentar la pericia, tampoco presentó excusa o justificó su ausencia y más allá de este acto de omisión y negligencia, el apoderado de la demandada presente en la audiencia no supo dar razón de la inasistencia del perito». Respecto de la causal 6ª, enfatizó que el convocante pretende por esta vía inducir en error al juzgador «alarmando con una serie de acontecimientos que, si bien los narra cómo ocultos y constitutivos de una trama perversa, se olvida que fueron vividos y discutidos a lo largo del trámite procesal». En lo tocante con el motivo 8°, afirmó que «supuestamente la nulidad se generó en la sentencia como lo describe la causal de revisión invocada, desafortunadamente la recurrente confunde un recurso con una nulidad, puesto que la sentencia sí admite nulidades, así lo prevé el artículo 134 del C.G.P. Y añadió que, si la «parte demandada advirtió la existencia de la causal de nulidad generada en la sentencia de última instancia, debió alegarla como lo indica la norma y no pretender hoy mimetizarla o maquillarla con argumentos peregrinos que ni en aquella época ni hoy hacen parte de la verdad procesal, puesto que ya se expuso todo lo acaecido con la prueba pericial».

5. Efectuado el traslado de la demandada, el 14 de junio de 2023, sin que existieran otros medios de convicción por recaudar, se tuvieron en cuenta, como pruebas, las documentales aportadas al plenario. Además, en aras de garantizar las prerrogativas de defensa y contradicción, se les corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales15. En ese orden, los extremos intervinientes allegaron sus conclusiones finales16.


III. CONSIDERACIONES


1. En el caso concreto, es procedente el fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia. En efecto, de acuerdo con las pruebas allegadas y la situación de facto particular no son necesarios elementos de convicción adicionales.


2. El recurrente, al amparo de la causal 1ª del artículo 355 CGP refirió que las «partes intervinientes en este proceso, encontraron después de pronunciada la sentencia de primera instancia y con posterioridad a la oportunidad legal para aportarla en la segunda instancia, el documento que contiene la prueba grafológica solicitada oportunamente, como quiera que, por fin, el día 4 de septiembre de 2019, consiguieron lo que deseaban al recibirlo; es decir, incorporarlo al expediente». Anotó que «si el documento contentivo del resultado de esta prueba, hubiera sido “encontrado” y puesto a disposición de los juzgadores en forma oportuna, las decisiones de las sentencias hubieran sido de otro tenor, toda vez que los juzgadores, de ninguna manera, podían dar viático legal al pago de una suma de dinero representada en un título valor espurio». Y agregó que «no aportó en tiempo apropiado este documento “encontrado”, por razones absolutamente exógenas a su voluntad, constitutivas de Fuerza Mayor y Caso Fortuito (sic), habida consideración que los comportamientos de los funcionarios encargados de producir tal documento le eran irresistibles y, además, las conductas de éstos constituyen actos de autoridad competente».


2.1. Sobre esta causal, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que «…se refiere… a medios probatorios preexistentes desde el primer litigio y que no obran en ese plenario, ya que es de la esencia su aparición repentina posterior con efectos trascendentes, como producto de una recuperación de lo que estaba perdido o el descubrimiento de algo que se desconocía». Por tanto, «quedan así por fuera de discusión en esta senda la adecuación de elementos de convicción insuficientes, la producción de unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes y la valoración de lo oportunamente allegado, aun cuando se les reste peso por extemporáneos, ineficaces o no cumplir los requisitos de ley».


También, se ha precisado que, para la cabal estructuración del referido motivo, se requiere la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR