SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 96320 del 27-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549960

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 96320 del 27-09-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2276-2023
Fecha27 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96320
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL2276-2023

Radicación n.° 96320

Acta 34

Bogotá DC., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que en su contra adelantó J.A.F., al que se vinculó a GOODYEAR DE COLOMBIA SA.

I. ANTECEDENTES

J.A.F., llamó a Colpensiones, (f.°43 a 65), para que fuera condenada a reconocer, liquidar y pagarle: la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas; su retroactivo en 14 mesadas anuales, los reajustes pertinentes, los intereses moratorios, la indexación; el incremento del 14% por tener cónyuge a cargo; desde que se hizo exigible, debidamente indexado, con intereses y las costas.

Para sustentar las peticiones, expuso que: nació el 13 de diciembre de 1961, y durante toda su vida laboral cotizó a Colpensiones 1721 semanas, como lo reconoció esa administradora en Resolución 42671 de 2016, en la que le negó la pensión especial.

Describió que: prestó sus servicios a Goodyear de Colombia SA, desde el 3 de diciembre de 1984 «hasta la fecha de presentación de la presente demanda», un total de 1.674.42 semanas, durante más de 32 años estuvo expuesto a altas temperaturas, como se corroboraba con diversas certificaciones que la empleadora expidió a través de los gerentes de relaciones industriales, que compendió así:

DESDE

HASTA

OFICIO

TEMPERATURA

Dic. 03/1984

Mar. 24/1985

Aseo Depto. 91

27.6°C WBGT

Mar.25/1985

Ene.06/1986

Mecánico de Segunda Dpto. 11

28.5° C WBGT

Ene. 06/1986

Ene. 18/1987

Mecánico de Primera

28.5°C WBGT

Ene. 19/1987

Mar. 12/1989

Mecánico Especial

28.5°C WBGT

Mar. 13/1989

Feb. 21/1993

Mecánico Experto

28.5°C WBGT

Feb. 22/1993

Jul. 16/1995

Especialista de mantenimiento

28.5°C WBGT

Jul. 17/1995

Abr. 07/1996

Mecánico Maestro III

28.5°C WBGT

Abr. 08/1996

Mar.31/1999

Especialista de Mantenimiento Mecánico

28.5°C WBGT

Abr. 01/1999

Oct. 31 de 2002

Líder Grupo de Mantenimiento

28.5°C WBGT

Nov.01/2002

Ago. 03/2011

M.D.. A Depto. 0110

28.5°C WBGT

Dijo que el proceso de fabricación de llantas era complejo y de alto riesgo, especialmente para quienes laboraban en el área de producción y mantenimiento, por eso él, en el área de mantenimiento, se hallaba afiliado en categoría de riesgo 4, en el reglamento de higiene y seguridad industrial, también figuraba que el área de mantenimiento y producción era riesgo 4.

Indicó que el 11 de agosto de 2015, solicitó a la administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones la pensión especial de vejez, que le fue negada en Resolución GNR 42671 de 9 de febrero de 2016, en cuya parte considerativa la entidad reconoció que contaba 12053 días, 1721 semanas, que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, que al resolverlos, la entidad confirmó la decisión adversa.

Aseveró que el 24 de enero de 2017, presentó a Colpensiones un derecho de petición en interés particular, en el que reclamó las prestaciones que aquí son objeto de controversia, incluido el incremento por la cónyuge, toda vez, que se encontraba casado, desde hacía más de 30 años, y la cónyuge dependía de él.

La Administradora Colombiana de Pensiones, se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: la edad del accionante, la negativa de la pensión, los recursos de reposición y apelación y su solución adversa y, que elevó un nuevo derecho de petición.

''>En su defensa afirmó que el actor no cumplió «la densidad de semanas requeridas por la norma, no es viable endilgarle responsabilidad a la entidad, por lo anterior el demandante no cumple con los requisitos»> y, adujo que de los documentos allegados, se apreciaba que en Goodyear, no desempeñó actividades de alto riesgo por exposición a altas temperaturas, ni esa compañía avisó a Colpensiones, ni efectuó el necesario aporte adicional.

Como excepción previa listó: «FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO» porque, debía vincularse a Goodyear de Colombia SA. De fondo la de prescripción y las que llamó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, y legalidad del acto administrativo que negó la pensión.

Goodyear de Colombia SA., vinculada, al contestar la demanda se opuso a las peticiones que le fueran vinculantes. De los hechos, aceptó: la edad del actor; la densidad de cotizaciones; los extremos laborales; que las actividades de la empresa eran de alto riesgo, pero, aclaró que no implicaba exposición a altas temperaturas, que el actor elevó solicitud pensional a Colpensiones y, que se encontraba casado.

Afirmó que no era responsable porque los cargos desempeñados por A.F. no implicaban exposición a altas temperaturas, en razón a que laboró en actividades de mantenimiento, que se ejecutaban con la máquina apagada, por eso no se expuso a fuentes de calor.

Propuso las excepciones de prescripción y pago, así como las que denominó: carencia de causa y derecho, e inexistencia de la obligación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Concluido el trámite el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, emitió fallo el 21 de marzo de 2019, en el que decidió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES en la contestación de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES representada (…) a reconocer y pagar a favor del señor J.A.F. identificado (…) la pensión especial de vejez a partir del 13 de diciembre de 2013, a razón de $4.402.537, como mesada pensional para esa anualidad por 13 mesadas al año, así como sus reajustes legales.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor (…) una vez ejecutoriada esta sentencia, la suma de $336.684.498 como valor del retroactivo de pensión especial de vejez causada entre el 13 de diciembre de 2013 y el 28 de febrero de 2019. La mesada pensional a partir del 01 de marzo de 2019 asciende a $5.641.480, la que deberá continuarse pagando con los reajustes legales.

CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor J.A.F. los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 11 de diciembre de 2015, sobre el importe de cada mesada pensional no pagada del retroactivo y hasta que se verifique su pago.

QUINTO: AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a descontar del retroactivo los aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre las mesadas ordinarias.

SEXTO: ABSOLVER a la sociedad GOODYEAR DE COLOMBIA SA., de las pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante y a COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

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