SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 96579 del 15-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549973

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 96579 del 15-11-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2742-2023
Fecha15 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96579
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2742-2023

Radicación n.° 96579

Acta 41


Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LÁCTEOS DEL CESAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 21 de febrero de 2022, en el proceso que instauró J.R.S.H. contra HÉCTOR JULIO SÁNCHEZ CRIADO y la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Jairo Rafael Sinning Hernández llamó a juicio a Héctor Julio Sánchez Criado, para que se le declarara culpable del accidente de trabajo ocurrido el 27 de septiembre de 2010, y solidariamente responsable a Lácteos Cesar S.A, dada su condición de beneficiaria de la obra. En consecuencia, pidió fueran condenados a pagarle perjuicios materiales, morales, fisiológicos o de salud, el «daño moral» y los intereses moratorios.


Narró que el 19 de mayo de 2010, fue contratado por Héctor Julio Sánchez como «auxiliar de albañilería», para ejecutar una obra de construcción en las instalaciones de Lácteos del Cesar S.A., en horario de lunes a sábado de 7 am a 5 pm, con un salario de $515.000 quincenales.


Aseveró que el 27 de septiembre de 2010, cuando se encontraba mezclando arena mojada, en su ojo derecho cayó un líquido en descomposición, proveniente de unos tanques de residuos lácteos en malas condiciones físicas y con grietas, que se hallaban ubicados cerca al material de construcción; que tras presentar dolor, ardor, enrojecimiento e hinchazón en la zona ocular, asistió a un centro asistencial donde fue diagnosticado inicialmente con «conjuntivitis infecciosa», que luego trascendió a «úlcera corneal herpética de ojo derecho» y, finalmente a «pterigion bilateral».


Acotó que el 22 de febrero de 2011, pasados 4 meses del suceso, su empleador reportó al accidente a ARL Positiva, donde fue calificado el 30 de marzo de 2011, con el 0.0% de pérdida de capacidad laboral (PCL). Nuevamente evaluado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, el porcentaje se incrementó al 23.1, estructurado el 27 de septiembre de 2010. Dicha decisión, fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 30 de mayo de 2012.


En ese orden, dijo, tiene derecho a la reparación total de perjuicios, en la medida en que su patología se debió a la falta de suministro de los implementos de seguridad industrial por parte del empleador (fls. 7 a 21 G.D.).


Lácteos del C.S. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, temeridad y mala fe. Negó la totalidad de hechos y explicó que contrató a H.S. para la realización de una obra civil. Adujo que el contratista desarrolló la actividad por su propia cuenta y riesgo, era autónomo e independiente y solo debía responder por la entrega a satisfacción de la obra. Que desconoció el evento catastrófico del actor y las «diligencias propias de dicho proceso», en tanto no era uno de sus subordinados (fls. 127 a 129 G.D.).


A través de curador ad litem, Héctor Julio Sánchez Criado no se opuso, ni aceptó las pretensiones. Propuso el medio exceptivo de prescripción y dijo que no le constaban los hechos de la demanda (fls. 164 y 165 G.D.).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 6 de noviembre de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a H.J.S. y a Lácteos del Cesar de las pretensiones. Condenó en costas al vencido en juicio (fl. 247 G.D.).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación del demandante, el Tribunal resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar dentro del proceso ordinario Laboral promovido por J.R.S.H. contra H.J.S.C. y solidariamente a la sociedad LÁCTEOS DEL CESAR S.A. (…).


SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de “prescripción, inexistencia de la obligación, temeridad y mala fe” propuestas por la parte demandada, por lo ya expuesto.


TERCERO: DECLARAR jurídicamente responsables a HÉCTOR JULIO SÁNCHEZ CRIADO y solidariamente a la sociedad LÁCTEOS DEL CESAR S.A., del accidente sufrido por el señor JAIRO RAFAEL SINNING HERNÁNDEZ el 15 de octubre de 2010 (…).


CUARTO: (…), CONDENAR a H.J.S.C. y solidariamente a la sociedad LÁCTEOS DEL CESAR S.A. a pagar (…) la indemnización en favor del señor JAIRO RAFAEL SINNING HERNÁNDEZ los siguientes valores:


-La suma de $56.737.609 como lucro cesante consolidado.

-La suma equivalente a $48.583.180.89 como liquidación de lucro cesante futuro.

-La suma de $40.000.000, como perjuicios fisiológicos o salud.


QUINTO: NEGAR las demás pretensiones.


SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada por salir vencida en la presente instancia.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, delimitó el problema jurídico a dilucidar si había operado el término prescriptivo para impulsar la acción ordinaria como concluyó el juez de primer grado.

Tras reproducir los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto procesal de la misma materia, así como apartes de la sentencia CSJ SL1463-2018, dejó al margen de la controversia que el 30 de marzo de 2011, la ARL Positiva calificó al actor con el 0% de pérdida de capacidad laboral. Así mismo que el 8 de junio siguiente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar incrementó la PCL al 23.15 %, y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 30 de mayo de 2012, confirmó el dictamen.


Con base en lo anterior, y lo preceptuado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto procesal laboral, dedujo claro que el demandante tenía 3 años para impulsar la acción, una vez se hiciera exigible la obligación.


A partir de lo adoctrinado en sentencia CSJ SL1463-2018, expuso que el término prescriptivo empezó a correr desde la fecha del dictamen proferido por la Junta de Nacional de Calificación de Invalidez, el 30 de mayo de 2012 (fl. 51) «y no como contó el juez de primera instancia a partir de la fecha en que ocurrió el accidente del señor JAIRO RAFAÉL SINNING HERNÁNDEZ, esto es el día 27 de septiembre de 2010».


Consideró desacertado que el a quo hiciera el conteo de la prescripción desde la ocurrencia del accidente laboral, dada la imposibilidad de definir desde ese momento las lesiones o secuelas sufridas por el actor, «así como la demostración del origen» de la patología.


En ese orden, dijo, como el 30 de mayo de 2012 se profirió el último dictamen de la Junta Nacional de Invalidez, y la demanda fue introducida el 6 de mayo de 2015, no trascurrió el plazo de 3 años previstos en las normas mencionadas para que operara la prescripción, de suerte que procedía el estudio de las demás pretensiones de la demanda.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por Lácteos del Cesar S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


En un cargo, que mereció réplica de J.R.S., pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción.


V.CARGO ÚNICO


Denuncia violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 216 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo e infracción directa del 489 del estatuto sustancial.


Asegura que el Tribunal desconoció por completo el contenido del artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto entendió que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, no tenía incidencia en la extinción de los derechos consagrados en el precepto 216 ibídem; que le atribuyó al trámite de calificación «un carácter que no contemplan las normas adjetivas y sustantivas del trabajo: la suspensión de la prescripción».


Aduce que el ad quem estimó que el plazo prescriptivo para pretender el resarcimiento previsto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, inició el 30 de mayo de 2012 con el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Con ello, añade, ignoró lo adoctrinado por la Sala en el sentido de que «debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezcan por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador», que acaeció el 11 de junio de 2011 con el dictamen de la Junta Regional de Invalidez del Cesar (CSJ SL2037-2018).


Asegura que la Corte ha definido que es «dentro de los...

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