SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 97238 del 18-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550028

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 97238 del 18-10-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2452-2023
Fecha18 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente97238
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL2452-2023

Radicación n.° 97238

Acta 37


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS MANUEL MAYO AGURTO, contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que adelantó contra CBI COLOMBIANA SA y la REFINERÍA DE CARTAGENA SAS -REFICAR, al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA – CONFIANZA SA y LIBERTY SEGUROS SA.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Manuel Mayo Agurto llamó a juicio a CBI Colombiana SA y a Reficar SA – hoy SAS, para que se declarara la ineficacia del pacto de exclusión salarial celebrado con la primera de ellas y, en su lugar, se declararan salario los pagos realizados por incentivo HSE convencional, incentivo productividad, bono de asistencia, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería, prima técnica convencional, auxilio gastos de transferencia bancaria, auxilio de lavandería y bono de alimentación sodexho.


En consecuencia, se condenara a CBI Colombiana SA y solidariamente a Reficar SA hoy SAS, a sufragarle la diferencia del valor pagado por las prestaciones sociales «(primas, cesantías, intereses de cesantías)» y «vacaciones disfrutadas y correspondientes en dinero», teniendo en cuenta todos los factores salariales realmente devengados; las indemnizaciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; lo que resultara probado extra y ultra petita y, las costas.


En escrito de reforma, además, pretendió la reliquidación por las jornadas de trabajo suplementario y recargos teniendo en cuenta aquellos factores salariales (f.° 164-167 cuaderno del juzgado).


Como fundamento de sus peticiones, expuso que: celebró contrato de trabajo a término fijo inferior a un año del 27 de noviembre de 2012 al 17 de septiembre de 2014, para desempeñar el cargo de Tubero A, con una asignación mensual de $2.438.081.


Indicó que al celebrar el contrato, se pactó un bono de asistencia y HSE «pagadero a mes vencido» y devengado durante toda la vigencia del contrato de trabajo, condicionado a una contribución directa de la labor de Tubero A y que disminuía o aumentaba según se reportara un incidente o accidente de trabajo o, presentara inasistencia injustificada o no a su lugar de trabajo.


Así mismo, un incentivo de productividad condicionado al cumplimiento de las expectativas de trabajo; un bono de alimentación, auxilio de transferencia bancaria y auxilio de lavandería, por su condición de extranjero, pagaderos mensualmente; un incentivo de progreso convencional por la prestación directa del servicio; un incentivo de progreso HSE convencional condicionado a una mayor diligencia y cuidado en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo; un incentivo de progreso tubería que retribuía su trabajo como Tubero A y, una prima técnica convencional por la prestación del servicio.


Agregó que CBI Colombiana SA le liquidó las prestaciones sociales y las vacaciones teniendo en cuenta el salario básico y, los bonos de asistencia y HSE, desconociendo los demás factores salariales devengados y, que entre aquella y la Unión Sindical Obrera se suscribió una Convención Colectiva de Trabajo en el mes de septiembre de 2013, de la cual fue beneficiario.


Sostuvo que de acuerdo con el objeto social de R., le fue confiado el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena a partir del año 2006 y, que CBI Colombiana SA era su principal contratista.

CBI Colombiana SA- se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral pero aclaró que «el contrato inicialmente pactado fue por obra o labor», los extremos, el cargo desempeñado, el reconocimiento sin incidencia salarial de los bonos de asistencia y HSE y, la suscripción de la convención y su aplicación al demandante.


En su defensa alegó que las bonificaciones o incentivos que reconoció al trabajador, eran de orden convencional, «derivados de la aplicación de la política salarial y actualizaciones de la misma, expedida para el proyecto por el contratante REFICAR fueron de origen extralegal, regulados en distintos instrumentos colectivos, sin naturaleza salarial y cuando a ello hubo lugar, con exclusión de efectos salariales en virtud de lo dispuesto por el art. 128 del C.S. del Trabajo».


Propuso las excepciones de prescripción y pago y, las que llamó, inexistencia de obligaciones, buena fe y, la genérica (f.° 79-101 cuaderno del juzgado).


Reficar SA se opuso a los pedimentos y aceptó que tiene dentro de su objeto social ser usuario de los bienes y servicios de la zona franca, lo que le permite desarrollar actividades de construcción y operación de refinerías, así como que existe un vínculo contractual con la codemandada CBI Colombiana SA para desarrollar el proyecto de expansión de la refinería de Cartagena.


Manifestó que nunca fue empleadora del demandante y sostuvo que de la lectura del artículo 34 del CST emerge que no basta con que la codemandada sea un contratista para que se logre imputar con éxito la condición de deudor solidario de las prestaciones que se reclamaron en este proceso.


Excepcionó prescripción y, las que tituló, inexistencia de las obligaciones, inexistencia de la solidaridad – falta de legitimación en la causa por pasiva, principio de necesidad de la prueba y carga de la prueba y, la innominada o genérica (f.° 104-124 cuaderno del juzgado). Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas SA – Confianza SA y, a Liberty Seguros SA (f.° 152-155).


La Compañía Aseguradora de Fianzas SA – Confianza SA, no se opuso a que fuera condenada en caso de serlo R. como solidaria responsable de las obligaciones laborales a cargo de CBI Colombiana SA. Admitió los hechos atinentes a su vinculación, a excepción del relacionado con el pago del 100% de las obligaciones reclamadas. Refirió que de acuerdo con las condiciones generales de la póliza de cumplimiento con base en la cual se llamó en garantía a Confianza SA, esta no cubre indemnizaciones diferentes a la establecida en el artículo 64 del CST, es decir, que solamente ampara el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa.


Indicó que en el remoto evento en que fuera condenada, el pago a realizar no podría exceder el 80.70% del valor de la condena que se impusiera al asegurado, en razón al coaseguro existente con Liberty SA. Incoó las excepciones de falta de agotamiento de la «VIA GUBERNATIVA» en relación con R.; ausencia de cobertura de la indemnización moratoria, así como de cualquier otra indemnización diferente a la del despido sin justa causa (Art. 64 C.S.T.); coaseguro y, la genérica (f.° 187-200 cuaderno del juzgado).


Liberty Seguros SA se opuso al llamamiento en garantía. Aceptó los hechos que motivaron su vinculación, a excepción del relacionado con el pago del 100% de las obligaciones reclamadas.


Indicó que de la póliza aportada al proceso se advierte que existe un coaseguro entre la aseguradora Confianza SA y Liberty Seguros SA, a través del cual pactaron asegurar un riesgo en conjunto, asumiendo cada una un porcentaje del mismo, tal como lo permite el artículo 1095 del C. Co. Por lo anterior, precisó que es Confianza SA quien sostiene el vínculo directo con el asegurado y en virtud del mismo recibe el valor total de la prima, para posteriormente redistribuirlo entre ella y Liberty SA, por lo que, en el evento de un siniestro Confianza SA deberá responder por el 80,7% y Liberty SA por el 19,30%, sin que sea posible sobrepasar el límite señalado.


Agregó que dentro de la cobertura de la póliza emitida y cuya beneficiaria es CBI Colombiana SA, no se encuentra incluida la correspondiente a la sanción moratoria.


Interpuso las excepciones de falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento EX000898; improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros SA a Reficar SA; improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora; suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora; disminución del valor de la póliza EX000898 expedida por Confianza SA; límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros SA y, la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento (f.° 238-245 cuaderno del juzgado).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y emitió fallo el 16 de mayo de 2019 (cd a f.° 302 cuaderno del juzgado), en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor C.M.M.A. y CBI COLOMBIANA SA existió un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 27 de noviembre de 2012 y 17 de septiembre de 2014.


SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de las cláusulas contractuales y convencionales que restaron incidencia salarial al incentivo de productividad, incentivo HSE convencional, incentivo progreso convencional, incentivo progreso tubería convencional y prima técnica convencional, solo respecto del demandante C.M.M.A. (sic).


TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagar en favor del demandante los siguientes conceptos:


  • Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de la jornada suplementaria, de horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivas, en la suma de $500.915.

  • Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de primas de servicio, la suma de $421.667.

  • Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de cesantías, la suma de $3.814.431.

  • Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de los intereses de cesantías, la suma de $391.605.

  • Por concepto de diferencia derivada de la...

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