SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71804 del 06-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550050

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71804 del 06-09-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL10107-2023
Fecha06 Septiembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 71804
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

STL10107-2023

Radicación no 71804

Acta n° 33

Manizales, C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JAIME ENRIQUE BERNAL ACOSTA, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado bajo la radicación No. 73001310500320210016901.


  1. ANTECEDENTES



La parte accionante instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad y precedente judicial», presuntamente vulnerados por los entes judiciales convocados.


Como fundamento fáctico de su pretensión adujo, que el 27 de marzo de 2016 inició relación laboral, como conductor, con la Sociedad Contreras Cajiao y C.I.A. S.A., a través de contrato a término fijo de un (1) año, con tres prórrogas automáticas.


Indicó, que el 25 de febrero de 2020 le fue notificado vía WhatsApp, el preaviso de la terminación de su contrato, el cual culminaría el 26 de marzo del mismo año; y, asimismo, señaló, que el 25 de marzo de esa anualidad, le fue notificado el disfrute de sus vacaciones acumuladas «desde el 26/marzo al 14/abril y fueron debidamente canceladas el 2/abril, generando así, una tácita reconducción del contrato laboral».

Manifestó, que el empleador, una vez, finalizó el periodo de vacaciones, le canceló las prestaciones sociales por un valor de «$637.086 [por concepto de] cesantías, primas e int/cesantías», por lo que, advirtió, la Sociedad Contreras Cajiao y C.I.A. S.A. hizo caso omiso a la prórroga automática del contrato y al estado de emergencia sanitaria que se vivía para la época.



Del mismo modo, indicó que, debido a las labores propias de su cargo, cumplía sus funciones «en todo el territorio nacional, de lunes a sábado y algunos domingos, por lo general con un promedio nocturno superior a 12 horas y esas horas extras se radicaban mensualmente a los correos electrónicos de la empresa, sin embargo, señaló que, entre enero de 2017 y marzo de 2020, las horas extras no fueron liquidadas en debida forma.

Con lo anterior, el aquí accionante formuló demanda laboral en contra de la Sociedad Contreras Cajiao y C.I.A. S.A., con el fin de que:



(i)se declare la tácita reconducción del contrato laboral entre aquel y la sociedad demandada en el cargo de conductor entre el 27 de marzo de 2020 y el 26 de marzo de 2021; (ii) se condene a la demandada a pagarle de manera indexada, las siguientes sumas de dinero: Por concepto de cesantías la suma de $988.856; por concepto de intereses a las cesantías la suma de $118.663; por concepto de primas la suma de $988.856; por concepto de vacaciones la suma de $442.571; por concepto de salarios la suma de $11.870.853; por concepto de promedio horas extras la suma de $18.000.000 valores anteriores causados en el periodo comprendido de marzo de 2020 al mismo mes del año 2021, adicionalmente por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales, la suma de $13.749.027, por concepto de la no consignación de cesantías año 2020, la suma de $14.990.679, por concepto del no pago de intereses a las cesantías entre marzo de 2020 y el mismo mes del año 2021, la suma de $118.663; por concepto de aportes a pensión en el mismo periodo, la suma de $1.700.129; por concepto de diferencia adeudada de horas extras promedio enero de 2017 a marzo de 2020, la suma de $33.081.756, se reconozca y paguen los ajustes salariales y pensionales a que haya lugar (…)



La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, quien, a través de proveído de fecha 02 de junio de 2022, resolvió absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el demandante, teniendo en cuenta, que se declararon probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y la de cobro de lo no debido.



Adujo, que inconforme con la decisión adoptada por el ad quo, interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué a través de proveído del 08 de junio de 2023, confirmando la sentencia recurrida.


Para concluir, precisó, que las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en una vía de hecho por indebida valoración probatoria, debido a que desconocieron


(…) de manera ostensible, el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto (Carga dinámica de la prueba, C. de emergencia aplicables al momento de los hechos), haber omitido la valoración correcta de las pruebas aportadas (fechas reales de pago y desvinculación, relación de H.extras (sic), la firma y contenido de las 2 cartas) vulnerando consecuencialmente [sus] derechos fundamentales.


De las anteriores afirmaciones de la parte convocante, se desprende que su pretensión está direccionada para que, a través de orden de tutela, se disponga:


1. Tutelar el Derecho Fundamental al debido proceso, igualdad, precedente judicial vulnerados en forma flagrante, por los accionados, al proferir fallos de manera desfavorable, declarando probada la excepción DE INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO y COBRO DE LO NO DEBIDO y además condenando en costas.


2. Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos las mencionadas providencias [Primera instancia de fecha 02 de junio de 2022 y segunda instancia de fecha 08 de junio de 2023, dentro del proceso No 2021-169], las demás acciones que ello generó y en su lugar, se ordene al despacho accionado, aplicar la normatividad del caso y agotar el debido proceso.


Esta Sala, a través de auto del 25 de agosto de 2023, asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa.


Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.

Dentro del término concedido, B.B.S.P., en nombre y representación de la Sociedad Contreras Cajiao y CIA S.A, allegó memorial en el cual indicó, que efectivamente existió una relación laboral entre la demandada y el aquí accionante, sin embargo, manifestó no estar de acuerdo con la configuración de...

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