SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96099 del 15-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550061

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96099 del 15-11-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2791-2023
Fecha15 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96099
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL2791-2023

Radicación n.° 96099

Acta 41



Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), antes FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, que representaba a la extinta ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA., contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso que a la recurrente y a LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, le sigue GILBERTO ENRIQUE GALEANO GALEANO, al que fue vinculada como litisconsorcio necesario por pasiva, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Téngase a la abogada L.T.V.O., titular de la TP 287.982, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del mandato visible en el cuaderno digital de la Corte.

I.ANTECEDENTES

Accionó el demandante contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y La Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para que le reconocieran la pensión sanción del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, indexada desde su retiro hasta que alcanzó los 60 años de edad, más los reajustes periódicos y el respectivo retroactivo, con la inclusión de las mesadas adicionales.

Fundó sus pretensiones en que laboró por más de diez años para Álcalis de Colombia Ltda., en calidad de trabajador oficial, desde el 15 de abril de 1982 hasta el 18 de septiembre de 1992, fecha en la que fue despedido sin justa causa; que nació el 4 de julio de 1960; que su último salario fue de $316.222; y que agotó la reclamación administrativa.

Al contestar las accionadas, se resistieron a las pretensiones del libelo.

El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia aceptó los hechos, salvo los referidos al despido injusto, la fecha de nacimiento y el salario devengado, los cuales negó.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, compensación y buena fe.

La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, aceptó el relato fáctico del actor, pero, aclaró que el tiempo laborado fue de 10 años y 5 meses. Dijo que no le constaba la fecha de nacimiento del accionante. Como medios exceptivos de fondo formuló los de aplicabilidad de la compartibilidad de pensiones, falta de conformación del litisconsorcio necesario con Colpensiones, y «mesada adicional para actuales pensionados (mesada 14)».

A través de auto del 1° de diciembre de 2020 (f.º 272-273), el juzgado ordenó la vinculación de Colpensiones como litisconsorte necesario por pasiva, entidad que, al contestar la demanda, se opuso a lo pedido, porque las pretensiones no estaban dirigidas contra ella. Respecto de los hechos, dijo que no le constaba ninguno.

Planteó las excepciones de prescripción, caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste, improcedencia de costas, cobro de lo no debido y buena fe.

Mediante proveído proferido en la audiencia del 4 de agosto de 2021 (f.º 585-592), el juzgado tuvo a la UGPP como sucesor procesal del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de agosto de 2021, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR, a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP -, a reconocer al señor GILBERTO ENRIQUE GALEANO GALEANO, identificado con la C.C. No. 11.339.780 la pensión SANCION (sic), prevista en la ley 171 de 1961 y el decreto 1848 de 1969, en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS M/CTE. ($877.803), a partir del 4 de julio de 2020, suma que seguirá ajustándose año a año conforme el salario mínimo legalmente vigente para cada anualidad por 13 mesadas y de carácter compartida con la pensión de vejez que en su momento reconozca la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, conforme a la parte motiva del proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, A PAGAR (sic) al señor GILBERTO ENRIQUE GALEANO GALEANO, identificado con la C.C. No. 11.339.780 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 4º de julio de 2020 al 31 de julio de 2021 la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS ONCE PESOS M/CTE ($12.381.411).

TERCERO: CONDENAR a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a realizar el cálculo actuarial correspondiente para garantizar el pago de la pensión del demandante quedando a su cargo realizar las actuaciones administrativas para que sea aprobado por la NACION (sic) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic) PUBLICO (sic).

CUARTO: DECLARAR que corresponde a la NACION (sic) MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO transferir los recursos necesarios para garantizar el pago de las mesadas pensionales de la pensión sanción reconocida al señor demandante.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por la llamada a juicio.

SEXTO: ABSOLVER de todas las pretensiones a COLPENSIONES y de las demás pretensiones a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y a LA NACION (sic)- MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO.

SEPTIMO (sic): CONDENAR en costas a la parte demandada, LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, liquídense por secretaría e inclúyanse como agencias en derecho la suma de $800.000.

OCTAVO: Sin costas en contra del MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO Y COLPENSIONES.

NOVENO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta, ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, teniendo en cuenta que afecta...

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