SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03136-00 del 15-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550077

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03136-00 del 15-11-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12868-2023
Fecha15 Noviembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-03136-00


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC12868-2023

Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03136-00

(Aprobado en sesión del quince de noviembre de dos mil veintitrés).


Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide la acción de tutela promovida J. de los Santos Chacín López, quien dice actuar como apoderado de Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. -Entidad Cooperativa-, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena1.


  1. ANTECEDENTES


  1. El gestor demanda la salvaguarda de los derechos fundamentales de quien dice representar al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en el juicio de radicado 13001310300520160037000 (01).

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:


2.1. José María De La Espriella Marimón y Bertilda Rosa James Arroyo promovieron un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. -Entidad Cooperativa-, COOTRAXCONTUCAR, M.Z.E. y J.C.M., por los perjuicios derivados del accidente ocurrido el 1° de enero de 2012, cuando la motocicleta que conducía el primero fue impactada por un taxi conducido por J.C.M., de propiedad de M.Z.E. y afiliado a la Cooperativa COOTRAXCONTUCAR2.


2.2. En auto del 6 de abril de 20213 se aceptó el llamamiento en garantía solicitado por COOTRAXCONTUCAR a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda.


2.3. En sentencia del 9 de mayo de 20224, el Juzgado accionado declaró que M.Z.E., José Cabarcas Mattos y COOTRAXCONTUCAR eran civil y solidariamente responsables de los perjuicios causados al demandante José María De La Espriella Marimón, y los condenó a pagarle $236.256.705 por concepto de lucro cesante, 100 SMLMV por perjuicios morales y 20 SMLMV por daño a la vida de relación. Asimismo, condenó a la Aseguradora demandada al pago, en favor del mencionado demandante, «de los rubros indemnizatorios definidos en aparte antecedente, menos el respectivo deducible, de haber lugar a él», para lo cual estimó en la parte considerativa que el límite asegurado era de $96.408.000. De otro lado, negó las pretensiones frente a B.R.J.A..


2.4. Apelada la decisión por ambos extremos, en fallo del 17 de mayo de 20235, el Tribunal convocado modificó la sentencia de primer grado y declaró que M.Z.E. y COOTRAXCONTUCAR eran civil y solidariamente responsables de los perjuicios causados al demandante J.M. De La Espriella Marimon y los condenó al pago de los perjuicios en las sumas de $278.444.594 por lucro cesante consolidado, $215.590.578 por lucro cesante futuro, $50.000.000 por perjuicios morales y $40.000.000 por daños a la vida de relación. También condenó a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa «al pago, que correspondiere a su asegurada, en favor del demandante, de los rubros indemnizatorios definidos en aparte antecedente, hasta por la suma de $166’814.103, menos el respectivo deducible, de haber lugar a él».


3. El actor sostiene que los estrados accionados no podían soslayar el límite previsto en el artículo 1079 del Código de Comercio, so pretexto de aplicar criterios de equidad, y tampoco podían desconocer el contrato de seguro, pues en este se estableció que por lesiones o muerte de una persona el valor asegurado era de 60 SMMLV, que para la fecha de celebración del contrato correspondía a $34.002.000, suma que no debía indexarse. Además, que no es correcta la liquidación del daño realizada por el ad quem, pues concedió más de lo pedido y, al liquidar el lucro cesante pasado, tomo el valor del salario mínimo actual.


4. Conforme a lo relatado, solicita que se revoque la sentencia de segunda instancia y que se profiera una decisión «que declare de acuerdo con la constitución y la ley corresponda».


II. RESPUESTAS RECIBIDAS


1. La Sala accionada dio cuenta de las actuaciones surtidas en esa instancia.


2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena adujo que se controvierte la sentencia de segunda instancia, no obstante, advirtió que su fallo no presenta defecto fáctico alguno.


3. COOTRAXCONTUCAR manifestó que apoyaba la condena impuesta a la aseguradora accionante, pues no le fueron vulnerados sus derechos.


4. Quien dijo actuar como apoderado de J.M. De La Espriella aseguró que la condena a la Aseguradora estuvo conforme a derecho y se fundamentó en el precedente jurisprudencial vigente.


5. Quien dijo ser la apoderada de M.Z.E. afirmó que el resultado del proceso y el descuido de la Aseguradora, que no contestó la demanda, la tiene ad-portas de la insolvencia.


III. CONSIDERACIONES


1. La Sala declarará improcedente el amparo, por falta de legitimación por activa del abogado accionante.


2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ STC10721-2023, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.


2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que:


podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud...

Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.


De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso.


2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite...

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