SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03826-00 del 18-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550129

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03826-00 del 18-10-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11560-2023
Fecha18 Octubre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-03826-00

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC11560-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03826-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Se decide la acción de tutela promovida por A.A.F.J. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulneradas por las autoridades convocadas al rechazar la demanda declarativa que incoó.

''>Solicitó, entonces, ordenar que «se [l]e reconozca [a su apoderado] la personería para actuar a través de auto dentro del proceso [fustigado]>», «se tengan en cuenta las evidencias de problemas tecnológicos en la p[á]gina de la rama judicial y se modifique la providencia proferida por el Juzgado… [encausado,] que rechaza la demanda por extemporánea subsanación y se emita la que en derecho corresponda de acuerdo a lo expuesto».

2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:

2.1. La demanda de responsabilidad civil incoada por el actor contra R.S.G. y Allianz Seguros de Vida S.A. fue inadmitida el 23 de noviembre de 2022 por el Juzgado acusado, mismo que el 14 de diciembre siguiente la rechazó por no haberse subsanado oportunamente, determinación que, ante la apelación propuesta por el quejoso (concedida por el a-quo el pasado 6 de febrero), el 25 de septiembre último confirmó el Tribunal convocado.

2.2. En sede de tutela, en concreto, el accionante sostuvo que, contrario a lo concluido por los juzgadores acusados, sí subsanó tempestivamente el libelo, mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2022, comoquiera que debió atenderse que el 22 de noviembre anterior revocó el mandato que confirió a la apoderada judicial que inicialmente constituyó, quien presentó la demanda, y el día 24 siguiente otorgó otro a un nuevo profesional del derecho para su representación, quien sólo tuvo acceso al auto inadmisorio el 30 de noviembre de ese año, sin que antes pudiera conocerlo porque para tal propósito, irregularmente, el estrado judicial asignaba un usuario y contraseña que sólo le proporcionó, con ocasión de sus requerimientos, hasta la referida data, por lo que sólo se le podía tener por notificado a partir de ese momento.

Destacó que el proceder de las sedes judiciales acusadas fue exegético, parcializado y contrario al debido proceso, incurriendo en defectos procedimental y fáctico, al dejar de atender las circunstancias especiales que rodearon el caso, «poniendo en riesgo el derecho que [le] asiste», en tanto que podría verse afectado «bajo el panorama de la prescripción», comoquiera que su «proceso estuvo inactivo casi un año solo dirimiendo su admisión»; y que lo mínimo que esperaba del Juzgado, ante su recurso y «las contingencias anotadas», era que repusiera su decisión, «sin embargo[,] de forma contraria[,] [lo] remit[ió]… al superior».

3. Esta Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

''>1. >La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. indicó remitirse a las consideraciones insertas en la providencia que se le reprocha, «sin que de ésta se desprenda vulneración de los derechos fundamentales invocados».

''>2. >El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga historió las actuaciones allí surtidas y enfatizó que «ha garantizado el derecho al debido proceso en el trámite [cuestionado]…, debido a que la notificación de las providencias se realiza a través de los medios electrónicos y físicos otorgados por la Rama Judicial, tal como constan en las publicaciones, las cuales general (sic) los efectos procesales de notificación señalados en la Ley, y los cuales no son suplidos por la remisión de los expedientes a través de correos electrónicos», de donde «la inconformidad del tutelante con la decisión adoptada por [ese] Despacho fue tramitada con el recurso de apelación concedido, con lo cual se cumple con la garantía legal de las partes de controvertir las decisiones judiciales adversas, y con ello la garantía al debido proceso».

''>3. >R.S.A. defendió la legalidad del proceder de las autoridades acusadas y deprecó no acceder a la protección pedida por cuanto «no existe vulneración al debido proceso ni mucho menos [a]l libre acceso a la administración de justicia».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al precepto 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

''>Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley>» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Sea lo primero precisar que el análisis que se realizará en esta instancia, sobre la actuación judicial censurada, se circunscribirá al proveído del pasado 25 de septiembre, que confirmó el dictado el 14 de diciembre anterior, habida cuenta que fue esa providencia la que clausuró el debate suscitado en torno al rechazo de la demanda del que se duele el quejoso.

2.1. Bajo esa óptica, se advierte que la salvaguarda propuesta está llamada al fracaso, comoquiera que el citado auto del 25 de septiembre último no denota arbitrariedad, toda vez que en dicha determinación el estrado ad-quem querellado expresó las razones por las que debía ratificarse el rechazo de la demanda dispuesto por el a-quo, ante su subsanación tardía.

''>En efecto, delanteramente precisó que «la A quo rechazó la demanda de responsabilidad civil extracontractual, al no haberse subsanado dentro del término oportuno, mientras que el apelante alega que el respectivo memorial sí fue presentado tempestivamente, pues los términos empezaron a correr desde el 1 de diciembre de la anualidad pasada, y fue radicado el 5 siguiente, es decir[,] al tercer día hábil siguiente al que pudo conocer el auto de inadmisión>».

''>Por ese sendero, al observar que «el problema jurídico suscitado en este evento, se circunscribe a determinar si el escrito de subsanación fue allegado o no, oportunamente>», tras aludir al contenido del canon 109 del Código General del Proceso[1]''>, sostuvo que, «de conformidad con la norma en cita, los memoriales se entienden arrimados oportunamente, cuando se reciben antes del cierre del despacho, el día en que vence el término, y en este caso, le fueron otorgados 5 días al demandante para que subsanara la demanda, por lo que debía cumplir esa carga, antes de las 5:00 p.m., de conformidad con la Circular CSJMAC20-56 del 30 siguiente, emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del M., donde se expuso>»:

“11. PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES O MEMORIALES DIRIGIDOS A PROCESOS EN CURSO La recepción de las solicitudes y memoriales se hará por regla general a través de los correos institucionales de cada uno de los despachos judiciales, el horario de atención VIRTUAL será de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1 a 5:00 p.m., todo lo que se reciba por fuera de este horario se tendrá como recepcionado al primer minuto de la primera hora hábil siguiente, según lo ya informado y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 109 del Código General del Proceso.”

''>Y al aplicar tales supuestos, de forma categórica, halló que en el caso en cuestión «se inadmitió la demanda mediante auto del 23 de noviembre pasado…, notificado en estado electrónico del 24 siguiente, es decir que el plazo concedido -5 días- para subsanar, en consonancia con lo dispuesto en el Art. 90 del C.d.P., trascurrió durante los días viernes 25, lunes 28, martes 29, miércoles 30 y jueves 1 del mes siguiente, hasta las 5:00 p.m.>»; que, «[s]in embargo, el demandante presentó el escrito correspondiente dos días después de los conferidos, esto es[,] el lunes 5, lo que claramente contraviene las precitadas reglas y trae como consecuencia la confirmación de la decisión venida en alzada».

''>Seguidamente, para desechar las...

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