SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03540-00 del 19-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550230

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03540-00 del 19-09-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9457-2023
Fecha19 Septiembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-03540-00


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC9457-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03540-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Piedad Díaz Díaz, Y.V.M., Karol Liceth, y B.E.D.S., M.M., P.E. y N.L.D.J., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, y citada las partes e intervinientes en el recurso extraordinario de revisión No. 730012213000-2022-00063-00.


ANTECEDENTES


  1. El apoderado judicial de los solicitantes invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.


Manifestaron que el 28 de febrero de 2022 promovieron ante el Tribunal Superior de Ibagué recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad el 20 de marzo de 2018 que declaró la existencia de unión marital de hecho entre los señores C.R. y J.I.D., así como la existencia de la sociedad patrimonial conformada por los excompañeros, cuya liquidación se efectuó en un trámite notarial ante el fallecimiento de J.I.D..


Explicaron que en el proceso verbal se presentaron irregularidades, porque únicamente fueron demandados los hijos procreados con la compañera permanente, faltando por integrar el litis consorcio necesario con los demás hijos fruto del matrimonio del causante, quienes pese a tener pleno conocimiento de su existencia y la de sus domicilios no lo informaron al Juzgado de conocimiento, motivo por el cual no fueron notificados en el juicio sino emplazados como herederos inciertos e indeterminados, y les fue designado curador ad litem para que los representara.


Afirmaron que además que el trámite se adelantó y culminó «a sus espaldas», les ocultaron la verdad sobre la partición y adjudicación de los bienes de la liquidación de la herencia de su padre y abuelo J.I.D., adelantado en la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué, y que solo hasta el 14 de abril de 2021 tuvieron conocimiento de la sentencia que declaró la existencia de la unión marital de hecho, cuando obtuvieron copia de la minuta de sucesión No. 2439 de 10 de diciembre de 2020.


Sostuvieron que el Tribunal Superior accionado si bien «acepta» (sic) las irregularidades anotadas, resolvió en la sentencia de 9 de agosto de «2022» (sic), declarar probada la excepción de caducidad «con una jurisprudencia que hace mención de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia emitida por la Sala de Familia del Tribunal de Medellín, respecto a una declaración de una unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial, ante un problema que tuvo una pareja cuyo último domicilio fue la ciudad de Caracas, y no se compadece de su caso», decisión en la que incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo.


Consideraron, que también se configuró defecto fáctico, pues declaró probada la mencionada defensa, sin tener en cuenta que ese término comenzó a correr el 14 de abril de 2021, cuando obtuvieron copia de la liquidación de la herencia del señor J.I.D., pues fue en ese momento cuando se enteraron de la existencia del fallo objeto del recurso.


  1. Con fundamento en esos hechos, solicitaron ordenar a la Corporación accionada,


(…) i) dejar sin valor y efecto el fallo del 9 de agosto de 2023 (…), que declaró la caducidad para la interposición del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado 2º de Familia de Ibagué emitida el 20 de marzo de 2018 dentro del proceso de Unión Marital de Hecho y Constitución de Sociedad Patrimonial, promovido por Cecilia Rodríguez siendo demandados R., Alimnzon, Romelia y F.D.,

ii) Dictar sentencia que declare fundado el recurso de revisión interpuesto por los recurrentes,

iii) I. lo actuado en el proceso declarativo de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial promovido por Cecilia Rodríguez contra los herederos ciertos y determinados R., Romelia, A. y F.D.R. y herederos inciertos e indeterminados que se tramitó ante el Juzgado 2 de Familia de Ibagué, la nulidad comprende la actuación posterior al auto admisorio de la demanda, pero las pruebas practicadas conservaran su validez y tendrán eficacia frente a quienes tuvieron oportunidad de controvertirla.

iv) Ordenar la cancelación del registro que de la sentencia anulada se hubiere hecho en las oficinas notariales y registrales.

v) C. copias de la providencia para la investigación penal y disciplinaria que corresponda respecto a las abogadas Janeth Cristina Gómez Catalán y D.M.D.D..

vi) Condenar a C.R., R., Romelia, A. y F.D.R. al reconocimiento de los perjuicios que hubieren podido causar por faltar a la verdad en la información suministrada en el juicio anulado, cuya liquidación se hará en los términos del artículo 283 del Código General del Proceso.

vii)Adicional a lo anterior, ordenar iniciar trámite incidental de que trata el artículo 86 del Código General del Proceso.


3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de tutela, y se dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su derecho a la defensa.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Tribunal Superior de Ibagué, respondió que lo que atañe a las críticas de los accionantes, se atiene a lo consignado en el expediente digital contentivo del trámite judicial cuestionado y las razones jurídicas que motivaron la providencia reprochada.

2. La Procuradora 14 Judicial II de Familia contestó la controversia está relacionada, con la decisión adoptada en un proceso donde se declaró probada la excepción de caducidad, pretensión que hace improcedente la tutela porque este mecanismo excepcional no fue instituido como una tercera instancia.


CONSIDERACIONES


  1. La jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme que la acción de tutela no procede para controvertir una providencia judicial, a menos claro está, que se configure una vía de hecho y el ordenamiento no prevea otro medio de defensa para cuestionar la decisión, o que se utilice como mecanismo...

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