SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94411 del 15-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550254

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94411 del 15-11-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2783-2023
Fecha15 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94411


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL2783-2023

Radicación n.°94411

Acta 41


Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALBERTO DE JESÚS FRAGOZO PADILLA y DIANA MARÍA FRAGOZO TOLOZA, contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2022, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso que instauraron contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.


  1. ANTECEDENTES


A. de J.F.P. y D.M.F.T., llamaron a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su esposa y madre Ángela Patricia Toloza Ramos, en un porcentaje del 50% para cada uno, desde el 18 de abril de 2014, el retroactivo causado, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.


Indicaron en sustento de las pretensiones, que D.M.F.T. nació el 22 de septiembre de 1999; que la causante contrajo matrimonio con A. de Jesús Fragozo Padilla el 16 de junio de 2001; que convivieron hasta la fecha del fallecimiento que ocurrió el 18 de abril de 2014; que Ángela Patricia Toloza Ramos cotizó para la demandada desde noviembre de 2013 hasta abril de 2014 y al momento del óbito contaba 58.2 semanas pagadas dentro de los 3 últimos años anteriores al óbito.


Narraron que solicitaron el 11 de agosto de 2016 la pensión de sobrevivientes, que fue negada por la administradora de fondos accionada; que la afiliada tenía 150 semanas cotizadas «al régimen subsidiado de pensión de las madres comunitarias», de las cuales «al menos 8 meses y 13 días (correspondientes a 36,1 semanas cotizadas), fueron realizadas entre el 18 de abril de 2011 al 31 de octubre de 2013» (fs.°1 a 9 cdno. principal digital).


La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, al contestar, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la afiliación de Ángela Patricia Toloza Ramos y, que «cotizó para el régimen de ahorro individual con solidaridad desde el mes de noviembre de 2013 hasta el mes de abril de 2014 con un ingreso base de cotización de … […]». De los demás, indicó que no le constaban o que no eran ciertos.


En su defensa manifestó, que «a la fecha no se cuenta con la reclamación formal de pensión de sobrevivencia», procedimiento que debía agotarse para definir el derecho a la prestación; que no se radicó la solicitud con los documentos requeridos para dicho fin.


Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivencia, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones, ausencia de responsabilidad, buena fe, prescripción y la «GENÉRICA» (fs.°79 a 89 cdno. principal digital).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo de 3 de diciembre de 2019, declaró probadas las excepciones de «"petición antes de tiempo" e "inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivencia"» y se abstuvo «de pronunciarse sobre las restantes excepciones». Absolvió de las pretensiones y no impuso costas.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al desatar la apelación interpuesta por los demandantes, con sentencia de 21 de febrero de 2022 (fs.°1 a 10 cdno. ad quem digital), confirmó la de primer grado. Condenó costas a la parte vencida.


Centró el problema jurídico en resolver, si se dieron los presupuestos para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en favor de los demandantes.


Recordó que el juez unipersonal negó las pretensiones, al no hallar demostrada la reclamación formal de la pensión de sobreviviente, y por ello declaró «la “petición antes de tiempo”». Reprodujo algunos apartes de la sentencia CSJ SL2538-2021 y del material probatorio aportado, observó:


Solicitud de pensión de sobreviviente elevada a PORVENIR por los demandantes, con la cual se acredita que los actores invocaron la solicitud ante la demandada. (fl.15)


Registro civil de defunción de la señora ÁNGELA PATRICIA TOLOZA RAMOS, en el que se indica el fallecimiento de la causante el 18 de abril de 2014. (fl.19).


Registro civil de nacimiento de la joven D.M.F.T., se acredita que es hija de la causante. (fl.20).


Registro civil de matrimonio de la causante Á.P.T. RAMOS y ALBERTO DE JESÚS FRAGOZO PADILLA. (fl.21).


Historia laboral de Colpensiones, se acredita las semanas cotizadas por la causante. (fl.22).


Historia laboral de Porvenir, se evidencia las semanas cotizadas por la causante. (fl.66).


Estimó que no le asistía razón al a quo en sus discernimientos, por ser claro que los demandantes cumplieron con el trámite de solicitar ante Porvenir la pensión de sobrevivientes, en sus calidades de esposo e hija.


Dirimido lo anterior, procedió a verificar si la causante acreditó 50 semanas cotizadas durante los últimos tres años anteriores a la muerte, según lo previsto en el art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003. Partió del interregno ocurrido entre el 18 de abril de 2011 y el 18 de abril de 2014, y al verificar los historiales de semanas en Porvenir y Colpensiones, hizo las siguientes anotaciones:


PORVERNIR (sic) folio 66 y vto


Desde el 18 de abril de 2011 al 31 de mayo de 2011, 42 días.

Desde el 1° de julio de 2011al 31 de julio de 2011, 31 días.

Desde el 1° de septiembre de 2011 al 30 de septiembre de 2011, 30 días.

Desde el 1° de noviembre de 2011 hasta el 31 de enero de 2012, 92 días.

Desde el 1° de junio de 2013 al 30 de junio de 2013, 30 días.

Desde el 1°de agosto de 2013 hasta el 31 de agosto de 2013, 31 días.

Desde el 1 de octubre de 2013 hasta el 31 de octubre de 2013, 31 días.


Para un total de 41 semanas


Aseveró que al dejar cotizadas la causante solo 41 semanas, no se cumplió con uno de los requisitos exigidos por la disposición legal referida, es decir, 50 semanas en los últimos tres años anteriores al deceso. En ese orden, estimó innecesario analizar los demás requisitos para acceder a la pensión.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretenden la casación de la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo las costas como corresponda.


Con tal propósito, formulan un cargo por la causal primera de casación, que mereció réplica.


  1. CARGO ÚNICO


Acusan la sentencia por la vía indirecta,


[…] concretamente por la violación de los arts. 13 literales c) y g), 46 modificado por el artículo 12º de la Ley 797 del 2003, 47 y 74 de la ley 100 de 1993, por error de hecho que conllevó a la aplicación indebida del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 Modificado.L.797/2003, art. 12, al no tener por probado, estándolo, que la causante cotizó 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores al fallecimiento.


Expresan que vale «la pena aclarar» que la apoderada de la demandada es su representante legal, por lo que resulta aplicable el art. 193 del CGP. Advierten que el Tribunal no valoró la confesión de dicha representante, quien al contestar la demanda (f.°55), admitió como cierto el hecho quinto (f.°1), en el que se afirmó que la causante «cotizó para el régimen de ahorro individual con solidaridad desde el mes de noviembre de 2013 hasta el mes de abril de 2014 con un ingreso base de cotización de …». Agregaron que, al ser interrogada la persona en mención, manifestó:


“(M.. 32:) “La demandada hizo su traslado el 2 de septiembre de 2013, con fecha de inicio de efectividad el 02 de noviembre de 2013, por lo cual solo a partir de esa fecha mi representada tiene información relacionada con los aportes de la demandante. Hasta ese momento eso es lo que se encuentra, y ya le[s] corresponde a las partes interesadas constituir la historia laboral de la misma.


Aseveran que, con lo anterior no queda duda que las cotizaciones se realizaron a la demandada desde noviembre de 2013 hasta abril de 2014. Advierten que no se tuvo en cuenta varias pruebas, que «gozan de autenticidad por cuanto fueron aportadas al proceso y no fueron tachadas ni controvertidas, de conformidad con el Art. 244 del Código general del proceso».


Manifiestan que la Historia Laboral Consolidada de Porvenir (fs.°25 y 26), da cuenta de las cotizaciones que se efectuaron desde noviembre de 2013 hasta la muerte de la causante, es decir, que en ese período se cotizó 25 semanas; y el reporte de Colpensiones (fs.°22 a 24), de las 150 semanas cotizadas «al régimen subsidiado de pensión de las madres comunitarias», de las cuales al menos 8 meses y 13 días, lo que es igual a 36.1 semanas cotizadas, corresponden a los tres años anteriores a la muerte.


Esgrimen que, con tales probanzas el Tribunal habría establecido «que una cosa era el período a partir del mes de noviembre de 2013, a cargo de la entidad demandada, y otra el período comprendido entre el 18 de abril de 2011 al 31 de octubre de 2013 a cargo de Colpensiones».


Aducen que de la solicitud de traslado a Porvenir y del Historial de vinculaciones expedido por Asofondos (f.°65), como también de la relación histórica de movimientos de Porvenir (fs.°73 y 74), emergen los pagos realizados directamente a dicha entidad, «sin mencionar los trasladados a la fecha efectiva de afiliación, 01 de noviembre de 2013, el cual corresponde al mes de noviembre de 2013».


De la relación de aportes expedida por Porvenir (f.°75), sostienen que se demuestra no solo el pago a esa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR