SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93342 del 30-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550256

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93342 del 30-10-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2833-2023
Fecha30 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93342
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2833-2023

Radicación n.° 93342

Acta 37


Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚLBICO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que la señora GLORIA LUCILA DÍAZ DE SARMIENTO le instauró a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.S.A. y donde se vinculó como litisconsorte necesario a la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Gloria L.D. de Sarmiento llamó a juicio a Old Mutual S. A. para que fuera condenada a: i) devolverle los saldos de su cuenta de ahorro individual, correspondientes a las cotizaciones efectuadas por la empleadora G. M. Colmotores S. A., entre el 23 de julio de 1969 y el 30 de junio de 1981, que para la fecha de emisión del bono pensional, equivalían a $318.769.000; ii) pagarle la indexación y las costas.


Narró que, mediante A. n.° 11 del 13 de diciembre de 2002, se le reconoció una pensión de jubilación vitalicia, a partir del 30 de noviembre de ese año, por el tiempo laborado para la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S. A. entre el 9 de diciembre de 1980 y la última fecha indicada; que, para la liquidación de la prestación, solo se tuvieron en cuenta los aportes efectuados por dicho empleador.


Explicó que laboró para G.C.S.A., desde el 23 de julio de 1969 hasta el 30 de junio de 1981 y por tal lapso cotizó al Instituto de Seguros Sociales; que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad el 9 de diciembre de 2002, a través de Skandia, hoy Old Mutual S. A.; que el 21 de junio de 2017 solicitó a su AFP el valor del bono pensional o la devolución de los saldos, pero le fue negada en Respuesta del 17 de julio siguiente (f.° 1 a 12, cuaderno del Juzgado).


Old Mutual S. A. se opuso a las pretensiones. Admitió la afiliación de la demandante, la reclamación presentada y la negativa otorgada. Dijo que los restantes hechos no eran ciertos o no le constaban. Propuso la excepción previa de «falta de integración del litisconsorcio» y las de mérito de prescripción y «cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación» (f.° 50 a 57, ibidem).

Mediante auto del 12 de febrero de 2019, se ordenó la vinculación de La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como litis consorte necesario (f.° 99 a 100, ib), quien se resistió a las súplicas. Admitió que la actora está pensionada por Ecopetrol S. A. y que se afilió «erradamente» a Old Mutual S. A. el 9 de diciembre de 2002. Negó las demás circunstancias.


Esgrimió los medios de defensa perentorios de falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y la «genérica» (f.° 104 a 108, ib).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el 4 de febrero de 2020, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a EMITIR BONO PENSIONAL tipo “A”, a nombre de la señora GLORIA LUCILA DÍAZ DE SARMIENTO, teniendo en cuenta la historia laboral por aportes de carácter privado reportada por COLPENSIONES y realizados exclusivamente por G.M. COLMOTORES. Esta condena deberá ser cumplida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR a OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., a realizar nuevo estudio del derecho pensional de la señora GLORIA LUCILA DÍAZ DE SARMIENTO una vez se haya emitido el bono pensional a su nombre, para establecer si le asiste derecho a la pensión de vejez o se debe pagar la devolución de saldos. Esta condena deberá ser cumplida dentro de los dos (2) meses siguientes a la emisión del bono pensional por parte de LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


TERCERO: COSTAS a cargo de LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. […]


CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda, DECLARANDO PARCIALMENTE PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación respecto de la pretensión de indexación (CD de f. ° 122, en relación con el acta de f.° 123 a 127, ibidem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2020, al desatar el recurso de apelación de ambas integrantes de la parte pasiva, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, confirmó la determinación inicial.


Dijo que debía establecer si era procedente la devolución de saldos, incluyendo para el efecto el bono pensional por el tiempo laborado por la demandante al servicio de la empresa G.M. Colmotores S. A., así como la imposición de costas.


Explicó que el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 prevé la devolución de saldos para quienes, al arribar a la edad prevista para acceder a la prestación por vejez, no hubiesen alcanzado la densidad necesaria para tal fin, como tampoco el capital exigido para financiar una pensión equivalente al SMMLV; que dicha devolución incluye el capital ahorrado en la cuenta de ahorro individual más los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a este hubiere lugar.


Destacó que la Corte ha orientado que la devolución en comento y el bono pensional no son excluyentes, puesto que: 1) la preceptiva mencionada condiciona la incorporación de este a que pueda emitirse para financiar una posible pensión de vejez y, 2) al hacer parte integral de la prestación principal en el régimen de ahorro individual con solidaridad, también lo es para la subsidiaria que se pretendió.


Precisó que el literal h) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 2° del Decreto 1299 de 1999, prevé que, cuando una persona se traslada al RAIS, tiene derecho al reconocimiento del bono pensional siempre que: i) hubiese cotizado al ISS, a cajas, fondos o entidades del sector público, cuente con tiempos de servicio público o trabajo en empresas del sector privado que tuviesen a su cargo las pensiones de sus dependientes y, ii) para el momento de cambio de régimen tuviese por lo menos 150 ciclos cotizados de forma continua o discontinua.


Añadió que si la primera vinculación laboral se efectuó antes del 1° de julio de 1992, había lugar a la expedición de bonos Tipo A modalidad 2, según el Decreto 1299 de 1994 y el artículo 1° del Decreto 1748 de 1995, correspondiéndole a La Nación emitirlos cuando la responsabilidad se encontrara en cabeza del ISS, Cajanal o cualquier otra caja o fondo del sector público (artículo 16 del primero) y al Ministerio de Hacienda y Crédito público reconocerlo, liquidarlo, emitirlo y pagarlo.


Recordó que, a la luz del artículo 1° del primer compendio, el título pensional se redime cuando: i) el afiliado cumpla la edad que se tomó como base para el cálculo de aquél; ii) se cause la pensión de invalidez o de sobrevivencia y, iii) haya lugar a la devolución de saldos al tenor de la Ley 100 de 1993; que de acuerdo con el artículo 20 del segundo decreto, se requiere que, iv) el afiliado cumpla 62 años o,


[…] luego de haber cumplido 500 semanas después del traslado de régimen si a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía 55 o más años de edad de ser hombre o 50 o más si es mujer, o en la fecha que completaría las 1000 semanas de vinculación laboral válida, suponiendo que trabaja ininterrumpidamente desde la fecha de traslado.


Evocó que la redención anticipada ocurre en caso de fallecimiento o declaratoria de invalidez del beneficiario del mismo (artículo 16 del Decreto 1748 de 1995) o cuando acaecen los presupuestos de los artículos 72 y 78 de la Ley 100 de 1993 para la devolución de saldos.


Aclaró que al tenor del precepto 279 ibidem, los empleados de Ecopetrol S. A. pertenecen a un régimen exceptuado, lo que implica que las normas que regulan el sistema general de seguridad social en pensiones no les sean aplicables (CSJ SL229-2020); que, no obstante, la excepción no opera en lo que atañe con los tiempos laborados para otras patronales diferentes a la petrolera, pues no pueden ser desconocidos, en tanto pueden servir al afiliado para acceder a una pensión de vejez o a la devolución de saldos, es decir, esta última figura no es incompatible con la pensión de jubilación extralegal otorgada por Ecopetrol S. A. (CSJ SL2958-2020).


Tuvo por demostrado que: i) la actora se vinculó inicialmente al ISS, el 30 de septiembre de 1972 y cotizó a través del empleador G.M. Colmotores S. A. entre el 23 de julio de 1969 y el 30 de junio de 1981, tal y como consta en el resumen de semanas cotizadas de f.° 21 a 22 del expediente; ii) Ecopetrol S. A. le reconoció una pensión de jubilación con cargo a los tiempos de servicios para ella; iii) el 9 de diciembre de 2002 se afilió a Skandia, hoy Old Mutual S. A., según el reporte SIAF de f.° 72 a 73 y el formulario de afiliación de f.° 74; iv) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público liquidó el bono pensional el 19 de noviembre de 2018 con cargo a los tiempos laborados para el empleador privado (f.° 76) y, v) la AFP negó la devolución del saldos, pues aquél se rehusó a expedir el título, en tanto la afiliada devengaba una prestación extralegal (f.° 79 a 80).


Razonó que la decisión de las accionadas contrariaba la normativa legal anotada, máxime cuando la promotora del juicio cumplió los 57 años el 23 de septiembre de 2006, fecha «para la cual contaba únicamente con los tiempos cotizados como trabajadora de G.M. Colmotores que conforme la liquidación del bono pensional de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR