SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95789 del 30-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550273

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95789 del 30-10-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2844-2023
Fecha30 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95789
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2844-2023

Radicación n.° 95789

Acta 37


Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PERCY GEOVANNY ZEGARRA LEÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, así como a la REFINERÍA DE C.S. y al que se llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S. A. y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. - CONFIANZA S. A.


  1. ANTECEDENTES


Percy Geovanny Zegarra León llamó a juicio a CBI Colombiana S. A. en liquidación judicial y a la Refinería de C.S., con el fin de que se declarara que sostuvo con la primera una relación de trabajo entre el 15 de octubre de 2013 y el 17 de julio de 2014; que desempeñó el cargo de tubero A; que era ineficaz el pacto de exclusión salarial que contenía el contrato celebrado y que, por tanto, tenían tal naturaleza los devengos denominados: bono de asistencia, incentivos de progreso convencional, de progreso tubería, HSE convencional, prima técnica convencional, auxilio de gastos de transferencia bancaria y de lavandería, bono de alimentación sodexo.


Como consecuencia de lo anterior, requirió que se le ordenara la reliquidación de las prestaciones sociales, de las vacaciones, las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST. Igualmente peticionó que R.S.A., fuera condenada en forma solidaria, se les impusieran las costas procesales y se le concediera todo aquello a lo que tuviera derecho acorde a las facultades ultra y extra petita.


Fundamentó sus peticiones, en que suscribió un contrato de trabajo con CBI Colombiana S. A., que estuvo vigente entre el 15 de octubre de 2013 y el 17 de julio de 2014; que se desempeñó en el oficio de tubero A; que devengó un salario mensual de $2.436.081; que el vínculo finalizó por vencimiento del término estipulado.


Afirmó que, adicional a su retribución se pactó:


[…] un BONO DE ASISTENCIA, el cual […] devengó durante todo lo relación laboral, pagadero a mes vencido y durante todos los meses de trabajo.


3.2.2 El pago del BONO DE ASISTENCIA, estaba condicionado a uno contribución directa de lo labor que desempeñaba […].


3.2.3 Si […] reportaba un INCIDENTE O ACCIDENTE DE TRABAJO o no, implicaba una disminución o aumento del monto del valor por INCENTIVO HSE.


3.2.4 Si […], presentaba inasistencia injustificada o no a su lugar de trabajo implicaba una disminución o aumento del valor por BONO DE ASISTENCIA.


3.2.5 El valor del BONO DE ASISTENCIA al momento de la terminación del contrato de trabajo ascendía o la suma de $1.097,136.


3.2.6 […] un BONO DE ALIMENTACIÓN, -AUXILIO DE TRANSFERENCIA BANCARIA y un AUXILIO DE LAVANDERIA. por lo condición de ser EXTRANJERO.


3.2.7 El BONO DE ALIMENTACIÓN, AUXILIO DE TRANFERENCIA BANCARIA y un AUXILIO DE LAVANDERIA, fue pagado o mes vencido durante toda la relación de trabajo.


3.2.8 Lo finalidad del pago de BONO DE ALIMENTACIÓN, AUXILIO DE TRANFERENCIA BANCARIA y un AUXILIO DE LAVANDERIA, era aumentar las ganancias […], por el traslado desde su país de origen.


3.2.9 El BONO DE ALIMENTACIÓN, AUXILIO DE TRANSFERENCIA BANCARIA y un AUXILIO DE LAVANDERIA, no ero pagado o los trabajadores colombianos por la razón de ser nacionales y residentes en Colombia.


3.2.10 El monto por BONO DE ALIMENTACIÓN era pagado mediante un BONO SODEXHO en la suma de $200.000.


3.2.1 1 El monto del AUXILIO DE TRANSFERENCIA BANCARIA ascendía a la suma de $210.000.


3.2.12 El monto por el AUXILIODE GASTOS-DE LAVANDERÍA, ascendía o lo suma de $173.200.


3.2.13 […] devengó un INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL.


3.2.14 De cumplir o no con la EXPECTATIVA de PROGRESO, […], veía reflejado lo anterior en un mayor o menor valor del mismo.

3.2.15 […] devengó el INCENTIVO PROGRESO CONVENCIONAL, en […].


3.2.16 […] le fue pagado un INCENTIVO HSE CONVENCIONAL



3.2.17 El trabajador devengó el INCENTIVO HSE CONVENCIONAL, en el mes […]


3.2.18 El trabajador le fue pagado un INCENTIVO DE PROGRESO DE TUBERÍA.


3.2.19 El cumplir o no con EL PROGRESO DE TUBERÍA, se veía reflejado en un aumento o disminución en el valor recibido por dicho concepto.


3.2.20 […] devengó el INCENTIVO DE PROGRESO TUBERÍA, en el mes de noviembre […].


Aseguró que, todos los derechos laborales se le cancelaron sobre el salario básico y el bono de asistencia.


Indicó que R.S.A., tenía dentro su objeto social la construcción y operación de refinerías; que a partir del 2006, se le confió la expansión de la refinería de Cartagena para lo cual celebró un contrato de obra con CBI Colombiana S. A. quien entre otros se dedicaba a la « prestación de servicios de ingeniería, manejo de compras y suministros, fabricación y construcción o cualquier persona natural o jurídica que realice los actividades de producción, procesamiento, almacenamiento y distribución de recursos naturales» así como a:


[…] la participación en el desarrollo de proyectos y su administración, lo ingeniería, diseño, ensamblaje y construcción de calderas o generadoras, plantas de generación, termoeléctricas, hidroeléctricas, plantas industriales, plantas petroquímicas, equipos de refinería, todo tipo trabajos relacionados con tubería, y en general trabajos de infraestructura.


Destacó que, como tubero A adelantó labores relacionadas con «el trabajo de infraestructura» por tanto dicha actividad correspondía a una del giro ordinario de Reficar S. A. (f.°3-15 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital).


La demanda fue reformada en los siguientes términos:


2. ALCANCE DE LA REFORMA.


Señor juez me permito presentar reforma de la demanda en aras de incluir nuevas pretensiones en la siguiente forma:


1. DECLARACIONES


1. Que se declare que la sociedad CBI COLOMBIA S. A pago de forma indebida la jornada de trabajo suplementario y recargos realizado por el actor.


2. Que se declare que la sociedad CBI COLOMBIANA S. A, no tuvo en cuenta la jornada de trabajo suplementario en la liquidación de prestaciones sociales.


3. Que se declare que la sociedad CBI COLOMBIA S. A. que al pagar de forma indebida la jornada de trabajo suplementario y recargos, realizó un pago indebido de prestaciones sociales por no tener en cuenta dichos conceptos.


4. Que se declare que la sociedad CBI COLOMBIANA S. A. fungió como contratista principal de la obra de expansión de la refinería de Cartagena de la sociedad REFINERIA DE CARTAGENA S. A de siglas REFICAR, que como consecuencia de lo anterior:


1. CONDENAS.


l. que se condene o la sociedad CBI COLOMBIA S. A. y solidariamente a REFINERÍA DE CARTAGENA S. A de siglas REFICAR, diferencia por pago del concepto de trabajo suplementario.


2. que se condene a lo sociedad CBI COLOMBIA S. A y solidariamente a REFINERÍA DE CARTAGENA S. A de siglas REFICAR, al pago de lo reliquidación de las prestaciones sociales por no incluir la jornada de trabajo suplementario devengado por el actor.


3. que se condene o lo sociedad CBI COLOMBIA S. A. y solidariamente a REFINERÍA DE C.S.A. de siglas REPICAR, pago de la indemnización que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (f.°307-308 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital).


CBI Colombiana S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la existencia de la vinculación laboral, negó los relacionados con la naturaleza salarial de los emolumentos señalados por el actor, resaltó que el pago de todos los derechos se efectuó acorde con el ordenamiento jurídico y frente a los atinentes a la solidaridad con R.S.A. anotó que no le constaban (f.°200-227/ 311-312 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital). Esta última, hizo igual pronunciamiento frente a las reclamaciones y en lo atinente a los fundamentos fácticos dijo que, carecía de conocimiento sobre los relativos al contrato de trabajo y su remuneración, además desconoció los encaminados a la declaratoria de solidaridad (f.° 230-240/318-319, ibidem).


Como medios de defensa de fondo CBI Colombiana S. A., presentó «buena fe, inexistencia de las obligaciones, pago, prescripción y la innominada» (f.°200-227 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital). R.S.A. no los propuso como lo ordena el numeral 3º del artículo 96 del CGP aplicable al procedimiento laboral por mandato del 145 del CPTSS (f.°230-240 ib), pero llamó en garantía a Confianza S. A. y a Liberty Seguros S. A. (f.°290-292 ibidem), el que fue admitido mediante auto del 22 de noviembre de 2018 (f.°309-310 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital).


Confianza S. A., en lo que tenía que ver con el escrito inicial dijo que carecía de conocimiento frente a las circunstancias en él señaladas, toda vez que se trataba de actuaciones de terceros y solicitó que no se accediera a los reclamos; mientras que, en lo referente al llamado que le hizo Reficar S. A., reconoció los hechos expresados por esta e indicó que se oponía parcialmente a lo reclamado ya que no gozaban de cobertura las indemnizaciones moratorias, la causada por terminación unilateral del contrato del trabajo y la regulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, igualmente resaltó que «la póliza de cumplimiento por la cual fue vinculada […], [tenía] un coaseguro con la Compañía Liberty Seguros S. A. quien asumió el 19.30 % de la participación del riesgo asegurado, y por lo tanto, ésta situación genera[ba] un límite de responsabilidad».


Como excepciones de mérito respecto a la demanda presentó «ausencia de solidaridad laboral, bonificación por asistencia no podrá determinarse como factor salarial» y, en cuanto, al llamamiento en garantía las de «exclusión de las prestaciones consagradas en...

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