SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04126-00 del 10-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550306

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04126-00 del 10-11-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12627-2023
Fecha10 Noviembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-04126-00


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC12627-2023

Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04126-00

(Aprobado en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés).


Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide la acción de tutela promovida por Thifisca S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se ordenó vincular al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, Francini Aníbal Berrio Lema, Jorge Eugenio Cure Hakim, M.R.H.D., Alfonso García Bonilla y a los demás intervinientes del proceso censurado.


I. ANTECEDENTES


1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en el juicio con radicado 11001310302920130050600 (02).


2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:


2.1. La actora promovió un proceso reivindicatorio contra Francini Aníbal Berrio Lema, J.E.C.H. y María Renee Herrera Dow. La demanda fue admitida el 10 de septiembre de 20131 y su reforma el 4 de marzo de 20142.


2.2. Los demandados J.E.C.H. y María Renee Herrera Dow presentaron demanda de reconvención, para que se declarara que habían adquirido, por prescripción adquisitiva, el predio solicitado en reivindicación, petición que fue admitida el 15 de diciembre de 20143.


2.3. El 25 de agosto de 20174 se nombró a A.G.B. como curador ad litem de las personas indeterminadas.


2.4. En audiencia del 18 de noviembre de 2021 se profirió sentencia y, en auto del 25 de enero de 20225, el Tribunal accionado declaró la nulidad de lo actuado a partir de ese fallo, para que se integrara correctamente el contradictorio con «la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder –hoy Agencia Nacional de Tierras) a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas (UARIV) y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)».


2.5. Corregida la actuación, en audiencia del 6 de diciembre de 20226, se emitió sentencia de primera instancia y se declaró que los demandantes en reconvención -J.E.C.H. y M.R.H.D.- adquirieron, por prescripción extraordinaria adquisitiva, el dominio del predio en litigio y se negaron las pretensiones de la demanda principal. Frente a esta decisión, la demandante inicial y accionada en reconvención interpuso recurso de apelación y adujo que presentaría los reparos concretos en los tres días siguientes7. El recurso se concedió en la diligencia.


2.6. El 12 de diciembre de 2022, Thifisca S.A.S. presentó escrito con los reparos concretos contra la sentencia de primera instancia y los sustentó brevemente8.


2.7. El 3 de febrero de 20239, el Tribunal accionado admitió la alzada y concedió cinco días a la apelante, para que sustentara el recurso, so pena de declararlo desierto.

2.8. El 27 de febrero siguiente, aquélla solicitó tener por sustentado el recurso, teniendo en cuenta la fundamentación presentada ante el a quo el 12 de diciembre de 2022.


2.9. El 14 de abril de 202310 se declaró desierta la apelación. Contra esta decisión, la interesada interpuso recurso de súplica, que fue rechazado por improcedente el 9 de mayo de 202311; no obstante, se adecuó el trámite, en cumplimiento del artículo 318 del CGP. Frente a esta decisión, la misma parte interpuso recurso, igualmente rechazado el 31 de mayo de 202312.


2.10. El 28 de julio de 202313 se resolvió no reponer el auto del 14 de abril de 2023.


3. La promotora sostiene que se dio prelación a las formas procesales sobre el derecho sustantivo, pues los motivos de inconformidad de la sentencia de primera instancia y su fundamentación fueron puntualizados ante el a quo, cumpliendo así con el objetivo final de la norma, «que es el de que haya una sustentación del recurso», de manera que resulta desproporcionada la sanción impuesta por el Tribunal y constituye un exceso ritual manifiesto, como lo ha definido la jurisprudencia de esta Corte.


4. Conforme a lo narrado, pretende que se declare la nulidad de la providencia que declaró desierta la alzada y que se ordene tramitar el recurso.


II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala accionada se remitió al contenido de las providencias censuradas.


2. El Juzgado vinculado señaló que los reproches se dirigen contra las actuaciones surtidas por el ad quem, en las que no tuvo injerencia.


3. Jorge Eugenio Cure Hakim, M.R.H.D. y Francini Aníbal Berrio Lema se opusieron a las pretensiones de la tutela, dada la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la actora.


4. La Unidad para las Víctimas y la Superintendencia de Notariado y Registro solicitaron su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.


III. CONSIDERACIONES


  1. La Sala concederá el amparo reclamado, por las razones que pasan a exponerse.


2. Las piezas procesales allegadas a este trámite revelan que, contra el fallo del 6 de diciembre de 2022, la demandante principal y demandada en reconvención -Thifisca S.A.S.- interpuso recurso de apelación en el curso de la audiencia en que se dictó y, el 12 de diciembre de 2022, esto es, en los tres días siguientes, presentó los reparos concretos y la correspondiente fundamentación escrita, de manera que no había lugar a declarar desierta la alzada, por falta de sustentación, dado que las inconformidades de la recurrente reposaban en el expediente.


2.1. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que14,


(…) en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la exposición de los motivos de la alzada frente a una sentencia judicial, no exime al recurrente de la carga de sustentar oralmente sus inconformidades ante el superior. Y es que, ello se justifica porque el sistema procesal contemplado en aquella obra propende por el respeto y la garantía del principio de oralidad, así como de otros valores importantes como la celeridad y la concentración de los actos judiciales.


4.3. Sin embargo, la difícil situación por la que atraviesa actualmente la sociedad a causa de la pandemia generada por el covid-19, obligó a que el Estado se adaptara a los retos impuestos por la propagación de éste. Así por ejemplo, en el campo jurídico, se promulgaron varias normas de carácter transitorio sobre la ritualidad de los procesos judiciales, de esta manera, respecto de la sustentación del recurso de apelación, el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispuso que:


El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así:


Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.


Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto’.


4.4. De este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara, momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los usuarios y funcionarios de la justicia…


4.5. Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada (…).


4.7. En esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que erró el Tribunal accionado al declarar la deserción de la alzada propuesta por la parte demandada, acá interesada, por ausencia de sustentación, dado que desde la interposición de dicho medio aquélla expuso con detalle las razones por las cuales disentía de la sentencia de primera instancia proferida dentro del asunto objeto de revisión constitucional; y como ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporación criticada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación, y de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal.


6. Por todo lo expuesto, se recoge la postura que sobre esta particular temática había adoptado la Sala hasta la fecha, con el propósito de conceder la salvaguarda pretendida con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación, el cual será válido como precedente al menos mientras dure la vigencia de la norma de emergencia15.


En términos similares, esta Corporación ha reiterado:


En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del ad-quem de decidir de fondo, ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción.


Dicho en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de...

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