SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131366 del 01-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550336

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131366 del 01-08-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP12323-2023
Fecha01 Agosto 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 131366



FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente





STP12323-2023

Tutela de 1ª instancia No. 131366

Acta No. 146




Bogotá D. C., primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023).



VISTOS


Se resuelve la acción de tutela instaurada por W.A.O.L. contra la Sala Laboral Cuarta de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, debido proceso, prevalencia de la ley sustancial y a los principios de realidad y favorabilidad para el trabajador”.

Fueron vinculadas a la presente acción, las demás autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral radicación No. 05761318900120160019000.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:


  1. El 25 de julio de 2016, W.A.O.L. presentó demanda ordinaria en contra de JL DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S., representada legalmente por Orencio de Jesús López Gutiérrez, con la finalidad que se declarara la existencia de una relación laboral entre el 7 de noviembre de 2012 y el 6 de junio de 2013, fecha en la que fue despedido sin justa causa y sin la autorización del Ministerio de Trabajo, a pesar de que, para ese momento, se encontraba incapacitado para laborar con ocasión a un accidente laboral sufrido el 6 de diciembre de 2012.


En dicha demanda, solicitó que se ordenara su reintegro laboral, el pago de los salarios, prestaciones dejadas de percibir y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Así mismo, el reconocimiento y pago de la indemnización por culpa patronal.


  1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia) admitió la demanda, mediante auto del 28 de abril de 2017, y posteriormente, a través de sentencia del 20 de agosto de 2019, declaró probada la excepción de prescripción presentada por la parte demandada y la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra.


Para ello, i) validó que la demandada propuso la excepción de prescripción del artículo 488 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, ii) acreditó que la relación laboral demandada se dio entre los extremos temporales del 7 de noviembre de 2012 al 6 de junio de 2013, y que la demanda fue interpuesta el 25 de julio de 2016, iii) reconoció que a folio 125 y 126 del expediente, obraba copia simple de una reclamación laboral y un derecho de petición dirigido al empleador, así mismo, a folio 131 se encontraba un comprobante de remisión de documentos con membrete de la empresa de mensajería Servientrega S.A., sobre el cual refirió que, de acuerdo con sus características, no permitía tener por acreditado que se haya enviado la reclamación laboral y, por ende, que se hubiera interrumpido el término de prescripción.

  1. La defensa de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que defendió que la guía de Servientrega sí permitía dar por recibida la reclamación laboral por parte de JL Diseños y Construcciones S.A.S., puesto que aquella fue remitida a la dirección física de su representante legal y no se obtuvo devolución de la misma.


  1. Correspondió conocer del recurso de apelación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, autoridad que, mediante decisión del 13 de marzo de 2020, confirmó el fallo de primera instancia y destacó que la sola constancia de recibido del correo por parte de la empresa, no era suficiente para tener por probado que se había reclamado el derecho laboral y, consecuentemente, que hubiera operado la interrupción del término prescriptivo.


Lo anterior, conforme al artículo 291 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, el demandante debió remitir el mensaje mediante empresa autorizada de servicio postal, la cual debía cotejar y sellar una copia de la comunicación y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente”.


  1. Contra esta decisión el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, en el que cuestionó la indebida apreciación de la reclamación laboral y su comunicación, debidamente incorporada al proceso. Adicionalmente, indicó que los jueces de primera y segunda instancia no advirtieron que al demandante se le realizó dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral que quedó en firme el 14 de marzo de 2014, lo que demostraba la ausencia de prescripción respecto de las pretensiones planteadas en razón a la indemnización total y ordinaria por perjuicios consagrada en el artículo 216 del C.S.T., por parte del actor”.


  1. La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2022, dispuso no casar la sentencia de segunda instancia, para lo que señaló, básicamente, que la demanda presentaba graves deficiencias técnicas, imposibles de subsanar de oficio, conforme al carácter dispositivo del recurso extraordinario.


  1. Sobre esta decisión, se presentó aclaración de voto por parte del Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, quien sostuvo que la Sala no dio argumentos suficientes para considerar que la demanda resultaba inestimable. Además, consideró que si bien la tesis argumentativa del demandante fue precaria, de ella sí se podía extraer que lo pretendido era un análisis de fondo en punto a la prescripción decretada.


  1. De conformidad con lo anterior, W.A.O.L. presentó acción de tutela contra la Sala Laboral Cuarta de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, debido proceso, prevalencia de la ley sustancial y a los principios de realidad y favorabilidad para el trabajador”.


Refiere que en las decisiones mencionadas se incurrió en vías de hecho contentivas de los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto, material, valoración inadecuada del acervo probatorio, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente legal y constitucional”. Lo anterior debido a que:


  1. Las autoridades accionadas realizaron una valoración probatoria defectuosa, pues, de oficio, desvirtuaron la comunicación de la reclamación laboral que realizó a su empleador y que fue debidamente allegada al plenario, pese a que no fue tachada de falsa por la demandada y, con ocasión de ello, se decretó, erróneamente, el fenómeno de la prescripción.


Adicionalmente, destaca que dicho fenómeno no podía decretarse, debido a que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, “el término de prescripción para la reclamación de los derechos laborales, tales como, accidente laboral por culpa patronal, la ineficacia del despido y el pago de los perjuicios ocasionados al actor, entre otros, se cuenta desde la fecha de calificación de la pérdida de capacidad laboral (PCL), misma que efectuó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el 14 de marzo de 2014, como consta en el dictamen No. 44717. (…)”.


  1. En relación con la comunicación de la reclamación laboral ante el empleador, expone que el juez de primera instancia dio prevalencia al derecho procedimental sobre el sustancial, pues exigió gran cantidad de requisitos formales, como la fecha de creación del documento y sellos de la empresa de mensajería por medio de la cual se efectuó, cuando la norma no exige que el aviso de esa actuación por parte del empleado deba presentar características especiales.


Señala que si se consulta el reporte de envío de su comunicación a través de la empresa de mensajería Servientrega S.A., se constata la fecha de radicación, remisión y entrega, última que se hizo en la sede del empleador, lo que demuestra la inadecuada y deficiente valoración de la prueba realizada por las autoridades judiciales accionadas.


  1. Cuestiona que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia dictó sentencia que extralimitó su competencia, puesto que aquella fundamentó su decisión en consideraciones que no se acompasan con lo probado en el expediente y presentó argumentos hipotéticos de lo que se pudo o no haber enviado a través de la empresa de mensajería Servientrega S.A.


De esa manera, incurrió en una vía de hecho por “defecto sustantivo por interpretación errónea” de los artículos 489 del CST y 151 del CPTSS, ya que toda la argumentación presentada se dirigió a demostrar que la reclamación laboral enviada al empleador no fue recibida, cuando la prueba demostraba lo contrario.


  1. Con todo, solicita dejar sin efectos las decisiones cuestionadas, y ordenar a las autoridades, a que procedan al estudio correcto del proceso ordinario laboral de primera instancia”, con la finalidad de que se emita fallo en derecho.


TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS


Por auto del 13 de junio de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculadas. Se rindieron los siguientes informes:


1. La Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por intermedio del Magistrado ponente de la sentencia CSJ SL4097-2022, afirma que en la decisión proferida no se incurrió en causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela, de acuerdo con la sentencia SU-195/2012 de la Corte Constitucional.


Señala que la demanda de casación tenía graves deficiencias técnicas, imposibles de subsanar de oficio. Resalta que el accionante presentó una...

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