SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 104085 del 06-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550346

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 104085 del 06-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL10096-2023
Fecha06 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 104085
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente



STL10096-2023

Radicación n.° 104085

Acta 33


Manizales (Caldas), seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por L.M.B.A. contra el fallo proferido el 2 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTERREY, extensiva a la OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE YOPAL, a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOYACÁ Y CASANARE y a los intervinientes en el proceso 85162318900120210001200.


I. ANTECEDENTES


La ciudadana Luz Marina Benavidez Ayala instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.


En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante adelantó proceso de reorganización de pasivos contemplado en la Ley 1116 de 2006 y Ley 1429 de 2010, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, autoridad que, el 25 de febrero de 2021, admitió la solicitud, ordenó la apertura del proceso y emitió diferentes órdenes propias del trámite en curso. Luego de varias actuaciones, en auto de 18 de noviembre de 2021, el despacho dispuso:


Requerir al deudor y su apoderado para que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la publicación del presente auto en el estado lleven a cabo todas las gestiones tendientes a notificar en debida forma y efectiva a los acreedores determinados Banco de Bogotá, Fundación Amanecer, Instituto Financiero de Casanare, F.M., O.R., A.C., P.M., S.G., Julio Pérez, C.R.T., P.P., Gilberto Leguizamón, J.A., A.R., G.P., acrediten el cumplimiento de lo ordenado con relación a la fijación del aviso que informe sobre el inicio del proceso en la sede y sucursales del deudor, gestionen y tramiten la inscripción del auto admisorio en el registro mercantil del deudor y en el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-43668, so pena de dar aplicación al desistimiento tácito previsto en el artículo 317 numeral 1 del CGP.


Posteriormente, con proveído de 3 de febrero de 2022, el juzgado de conocimiento resolvió que «al no haberse dado cumplimiento de forma plena al requerimiento judicial ordenado en el auto del dieciocho (18) de noviembre de 2021 se encuentran acreditados los presupuestos procesales para dar aplicación al desistimiento tácito (…) y decretar la terminación anormal del proceso por la inoperancia del deudor y su apoderado». En desacuerdo con dicha decisión, la solicitante la apeló y, en auto de 24 de febrero de 2022, el a quo lo rechazó por improcedente. Contra esta determinación, la interesada interpuso reposición y en subsidio queja; sin embargo, en providencia de 31 de marzo de 2022, el despacho no repuso y concedió la queja, y, en resolución de 27 de mayo de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal declaró bien denegada la alzada.


Indicó que, el 26 de julio de 2022, instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey y la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, por medio de la cual solicitó que se revocaran las providencias de (i) 3 de febrero de 2022, que decretó el desistimiento tácito, (ii) 24 de febrero del mismo año, que negó el recurso de apelación, (iii) 31 de marzo de igual anualidad, que no repuso la decisión y concedió la queja, (iv) 27 de mayo de 2022, que declaró bien denegado el recurso de apelación y (v) la de 16 de junio siguiente que ordenó obedecer lo resuelto por el Tribunal.


Lo anterior bajo el entendido de que el desistimiento tácito no está regulado dentro del procedimiento de insolvencia de persona natural comerciante, acudiendo para el efecto al Art. 317 del CGP, omitiendo lo dispuesto en el inciso final del mismo puesto que el despacho no había enviado los oficios pertinentes para la práctica de las medidas cautelares. De igual forma censuró el desconocimiento de la sentencia CC C-263-2002 y el rechazo del recurso de apelación, pues, en su sentir, era procedente de conformidad con el numeral 7 del art. 321 ibídem, y, aun si se dejara esto de lado, tampoco cumplió con la obligación de ajustarlo al mecanismo de impugnación pertinente de acuerdo con el art. 318 del CGP.


Refirió que a la súplica «le correspondió el número 956722 de radicado en tutela en el sistema de Tutela en Línea»; y que, en diferentes ocasiones, se comunicó con el juzgado accionado para consultar si tenían conocimiento de la solicitud de resguardo en mención, y allí le indicaron que la remitieron al Tribunal Superior de Yopal.


Manifestó que, el 8 de septiembre del 2022, solicitó al Tribunal información de la tutela «956722», y el día inmediatamente posterior, la colegiatura informó:


En atención a la solicitud de la referencia, de manera atenta, se remite la solicitud a la Oficina de Apoyo Judicial de Yopal para el trámite pertinente, toda vez que, revisada la base de datos de la Corporación, no se encontró registro del expediente de la Tutela de en comento.


Se agradece a la Oficina de Apoyo Judicial, informar del trámite dado a la solicitud.


Alegó que aún no se ha dado trámite a la acción de tutela referida y que las solicitudes de información que presentó no tuvieron efecto alguno toda vez que, a la fecha de presentación de la presente solicitud de amparo, no se había siquiera admitido aquella, superando los 10 días para resolver el asunto como lo indica el inciso 5 de artículo 86 superior.


Así las cosas, pidió el amparo de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, se imparta el trámite correspondiente a la tutela radicada el 26 de julio del 2022, con referencia «956722», y, subsidiariamente,

Revisar de fondo y los recursos propuestos de las decisiones del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey Casanare y Tribunal de Distrito Judicial de Yopal, respecto de las siguientes providencias judiciales:


i.) Auto de fecha 3 de febrero del 2022 (…) en el que Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, decretó desistimiento tácito y terminación anormal de la solicitud de reorganización de pasivos de la referencia,


ii.) Auto de fecha 24 de febrero del 2022 (…) en el que Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, no concedió recurso de apelación alegado en recurso de apelación conforme a la norma especial que decreta desistimiento tácito,


iii.) Auto de fecha 31 de marzo de 2022, (…) en el que Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, no repone y concede el recurso de queja propuesto a auto de fecha 24 de febrero del 2022,


iv.) Providencia de fecha 27 de mayo del 2022 emitida por Tribunal Superior Distrito Judicial de Yopal, en el que se declara bien denegado el recurso de apelacion.


v.) Auto de fecha 16 de junio de 2022, en el que Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, ordena obedecer y cumplir lo resuelto por Tribunal Superior Distrito Judicial de Yopal.


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Inicialmente el asunto correspondió a la Sala de Casación Civil, la cual, por auto de 4 de julio de 2023 la remitió a esta Sala tras considerar que «se les hacía extensiva por cuanto la omisión denunciada se extiende a las actuaciones desplegadas por es[a] Sala». Sin embargo, con auto de 7 de julio del año en curso, esta Sala de Casación Laboral ordenó la devolución inmediata del expediente toda vez que «no se esboza critica (sic) o reproche contra la Sala de Casación Civil y esta no ha intervenido en la acción constitucional cuestionada, ni ha recibido del trámite de la tutela, al tenor de lo dispuesto en las reglas generales de competencia establecidas en el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, el competente para resolver el presente asunto es la Sala Civil de esta Corte, al ser el superior funcional del Tribunal Superior de Yopal».


Mediante pronunciamiento de 21 de julio de 2023, la Homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.


Posteriormente, a través de auto de 2 de agosto siguiente, ordenó «Acumular a este trámite la salvaguarda formulada por Luz Marina Benavides Ayala contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey (rad. 11001-02-03-000- 2023-02903-00)», esto es, la identificada por el reparto en línea como «956722».


Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey remitió el link de acceso al expediente digital del proceso ordinario cuestionado y defendió que su actuación estuvo basada en la norma aplicable y que no se evidencia justificación fáctica ni jurídica que permita aducir una vía de hecho.


La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal señaló:


El 26 de julio de 2022, a las 5:21 p. m., se recibió por competencia, de la oficina de reparto de Monterrey, acción de tutela identificada con el n.° 956722, que fue radicada por el aplicativo «Tutela en Línea». Considerando que la referida acción debía ser asignada formalmente por reparto a alguno de los despachos que integran esta Corporación, se remitió la demanda a la oficina de apoyo judicial de Yopal el 27 de julio de 2022, a las 7:42 a. m., para que allí se impartiera el trámite de rigor.


El 8 de septiembre de 2022 la accionante radicó ante esta Corporación un escrito en el que solicitó información sobre el estado en que se encontraba la susodicha acción constitucional. Al día...

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