SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03597-00 del 28-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550356

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03597-00 del 28-09-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10756-2023
Fecha28 Septiembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-03597-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC10756-2023

Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03597-00

(Aprobado en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés).

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

La Corte decide la acción de tutela promovida por La R.P.P. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, M.E., J.E., M.A., D.F., S.M., D.A., M.J. y R.M., la Clínica EMCOSALUD S.A. y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Seguros Confianza S.A.[1].

  1. ANTECEDENTES

  1. El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y buena fe constitucional y legal, presuntamente vulnerados en el proceso de radicado 41001310300520190012100 (01)

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:

2.1. M.E. -en nombre propio y en representación de N.-, J.E., M.A., D.F., S.M., D.A., M.J. y R.M., promovieron un proceso declarativo de responsabilidad civil en contra de la Clínica EMCOSALUD S.A., para obtener el pago de los perjuicios causados por la negligente atención médica que recibió la primera en su trabajo de parto el 4 de julio de 2012, y que le ocasionaron graves problemas a la salud permanentes a su hija.

2.2. La Clínica EMCOSALUD S.A. llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Seguros Confianza S.A., en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional para clínicas y similares 07 RC 000555, y al médico ginecobstetra R.P.P., con quien había suscrito contrato de prestación de servicios, por ser el especialista que valoró y atendió el referido parto.

''>2.3. En sentencia del 30 de marzo de 2022, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, decidió: i) negar la tacha de sospecha propuesta por EMCOSALUD, frente a la experticia rendida por el doctor P.; ii) declarar civilmente responsables, «por falla en la prestación del servicio médico y de manera solidaria>», a la clínica EMCOSALUD, R.P.P. y Seguros Confianza; iii) condenar a los responsables a pagar de manera solidaria, por concepto de perjuicios morales a favor de D.F., S.M., D.A. y M.J. $16.068.000 para cada uno, y para M.E. y J.E. $32.136.000 por cada uno; por concepto de daños a la salud a favor de M.E. y J.E., el equivalente a 30 s.m.l.m.v., para cada uno; iv) negar el reconocimiento de daños a la salud para los demás demandantes; y v) condenar en costas a la parte demandada y a favor de la activa, por la suma de $14.800.000, entre otros.

2.4. Frente a esa decisión, todos los extremos procesales presentaron recurso de apelación.

''>2.5. El Tribunal accionando, en sentencia del 13 de marzo de 2023 modificó el fallo de primer grado y, en su lugar, dispuso: i) declarar «civil y solidariamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la falla médica presentada el 4 de junio de 2012, a la Clínica Emcosalud S.A. y al doctor R.P.P.>»; ii) condenar a los responsables a pagar en forma solidaria, por concepto de daño moral, a favor de N., M.E. y J.E. la suma de $60.000.000 para cada uno y a favor de M.A., D.F., S.M., D.A., M.J. y R.M. la suma de $10.000.000 para cada uno; iii) modificar la disposición cuarta, para condenar a la Clínica EMCOSALUD S.A. y al doctor R.P.P. a pagar en forma solidaria, «$70.000.000 en favor de N.; $50.000.000 para M.E.; y $50.000.000 para J.E...».; iv) declarar que la Clínica EMCOSALUD S.A. tiene derecho a que la llamada en garantía le reintegre las sumas pagadas «hasta el límite asegurado y atendiendo el deducible igualmente pactado»; en lo demás, confirmó el fallo de primera instancia.

2.6. El tutelante solicitó aclaración de la sentencia, para que se especificara el perjuicio reconocido en el acápite cuarto modificado, y pidió adición, para que se resolviera sobre lo alegado respecto a que se reconocieron perjuicios para los progenitores, que solo fueron solicitados por la niña.

2.7. El 28 de marzo de 2023, el Tribunal negó la solicitud de adición y corrigió la sentencia, en el sentido de precisar que la modificación introducida en el numeral cuarto correspondía a la condena por concepto de daño a la vida de relación.

  1. El actor sostiene que la decisión el ad quem: i) desconoció las reglas de la sana critica en la valoración probatoria, pues desestimó las pruebas técnicas, usando como único argumento que la paciente tenía «edad gestacional prolongada», lo cual no era cierto, pues se trataba de un embarazo no mayor a 42 semanas, y «ausencia de control prenatal», lo que erradamente identificó como dos factores de riesgo «para presentar parto precipitado», situación que no era previsible; además, estableció erróneamente que se requería la atención permanente de un ginecobstetra, lo que tampoco era verdad y, aún de serlo, a él no se le podía atribuir que la IPS no dispusiera de otro ginecobstetra; ii) condenó en solidaridad, no obstante, «cuando se realiza dicho llamamiento lo que opera es el rembolso total o parcial y no en solidaridad»; y iii) se reconocieron perjuicios extrapetita, pues la parte demandante solicitó daño a la salud para la menor de edad N. y no para sus progenitores

4. Conforme a lo relatado, solicita que se deje sin efecto la sentencia del ad quem y, en su lugar, que se le ordene dictar una nueva providencia.

II. RESPUESTA RECIBIDA

La Sala accionada señaló que la providencia objeto de la acción constitucional se profirió conforme al marco jurisprudencial aplicable al caso concreto y con una valoración probatoria respetable.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la tutela propuesta, porque las conclusiones de la Sala accionada no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.

2. En efecto, en la sentencia del 13 de marzo de 2023, el Tribunal resaltó el criterio expuesto en la sentencia CSJ SC12947-2016, sobre la carga dinámica de la prueba para acreditar los elementos de la responsabilidad médica.

''>Luego, transcribió algunos apartes de la historia clínica de la paciente del 4 de junio de 2012, frente a los cuales destacó que «permiten evidenciar la comisión de conductas que se oponen a la lex artis y contribuyeron a la producción del resultado adverso>», tales como: que la paciente fue valorada y se determinó su remisión a un centro médico de nivel III de complejidad, para manejo por especialista en ginecobstetricia, siendo aceptada por la Clínica EMCOSALUD S.A., entidad que «consintió en recibir, atender y tratar a la materna conforme a los parámetros y principios que rigen al sistema de salud (art. 185 de la Ley 100 de 1993), en especial, la disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad e idoneidad profesional, entre otros (art. 6 de la Ley 1751 de 2015).»''>; >debido a la espera de la ambulancia, el traslado se efectuó 2 horas y 46 minutos después y, 28 minutos más tarde, a las 2:12 p.m., el especialista R.P.P. la valoró y conoció el diagnóstico de ingreso «048X EMBARAZO PROLONGADO», el cual «de acuerdo con la ‘Norma Técnica para la Atención del Parto’ del Ministerio de Salud es un factor de riesgo».

''>Destacó que, en el interrogatorio del médico, indicó que no tuvo acceso a la historia clínica, lo que debió alertarlo sobre una eventual ausencia de control prenatal, «otro factor de riesgo conforme a la norma técnica en mención>». Advirtió que esos factores de riesgo no eran irrelevantes, pues condicionan la remisión de la paciente a un centro de mayor complejidad, la eventual hospitalización y el estrecho monitoreo por parte del especialista ginecobstetra.

''>Señaló que el especialista varió el diagnóstico a «código Z348 “Supervisión de otros embarazos normales”>», tras comprobar que no había iniciado fase de dilatación, y ordenó unos análisis y «con cierta impasibilidad frente a los factores de riesgo prenotados, se marchó a atender la cesárea de otras dos pacientes», proceder que la...

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