SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93371 del 19-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550359

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93371 del 19-09-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2236-2023
Fecha19 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93371
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL2236-2023

Radicación n.° 93371

Acta 34

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por T.M.S.S. contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

T.M.S.S. convocó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el propósito de que se declare: la «nulidad o ineficacia del traslado» que realizó desde el Régimen de Prima Media - RPM hacia el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS y se reconozca, para todos los efectos legales, que ha permanecido afiliada al RPM administrado por Colpensiones.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordene el traslado de los aportes consignados en el RAIS con destino al RPM; que se acceda a lo que resulte probado ultra o extra petita; y se condene a las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 9 de junio de 1967; que cotizó en el RPM desde el 7 de junio de 1993 hasta el mes de agosto de 1995; que el 17 de agosto de ese mismo año se trasladó al RAIS y se vinculó a la AFP Porvenir S.A. y que en forma posterior, migró a C.S.

Explicó que la determinación de cambiar de régimen pensional no fue una decisión «informada, autónoma y consciente», toda vez que no se le brindó una asesoría completa, integral y veraz sobre las consecuencias que implicaba dicho traslado y la forma en que ello impactaría el valor de su mesada pensional.

Relató que ante las AFP accionadas presentó varios derechos de petición a fin de que remitieran la documentación de la asesoría efectuada al momento del traslado. No obstante, Porvenir S.A. y Colfondos S.A. contestaron que la información brindada se dio de manera verbal a través de sus asesores comerciales y que no tenían soportes de ello, por esto solo se le entregó las copias de los formularios de afiliación, además Colfondos S.A. adjuntó el registro de semanas cotizadas y una «simulación pensional comparativa».

Finalmente, adujo que radicó petición ante Colpensiones solicitando se declara la «nulidad» de su traslado al RAIS y en consecuencia se «ordenara el traslado de sus aportes al RPM», aspiración que fue desestimada con la comunicación 3154686 del 8 de octubre de 2018.

La AFP Porvenir S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la solicitud de traslado de régimen pensional de la actora, su posterior vinculación a Colfondos S.A., el derecho de petición presentado y la respuesta dada. Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos o simplemente no le constaban.

En su defensa argumentó que la decisión de la demandante de cambiar de régimen pensional fue libre y voluntaria, dado que manifestó por escrito su selección en el RAIS, configurando un acto válido al tenor de las disposiciones que regulan la materia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia. Añadió que, no era dable endilgar una responsabilidad a esa AFP bajo un presunto engaño, pues no se allegó ningún soporte probatorio de ello.

''>Formuló como excepciones de fondo las de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, enriquecimiento sin causa, «cumplimiento de los requisitos formales en la afiliación» >y la genérica.

A su turno, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a las súplicas incoadas. En relación a los hechos, únicamente aceptó la fecha de nacimiento de la actora y la petición que ella elevó a esa entidad con su respuesta negativa. Frente a los demás, dijo que no le constaban.

Como razones de defensa argumentó que no existía motivo alguno para que se declarara la nulidad de la afiliación al RAIS, toda vez que dicha vinculación tenía plena validez y legalidad, en la medida que no aparecía acreditado por la promotora del litigio ninguna causal de nulidad; por el contrario, existió plena voluntad de la afiliada para cambiarse de régimen pensional, al punto que permaneció en el régimen privado por más de 24 años.

''>Propuso como excepciones de fondo las que denominó: «inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir», >cobro de lo no debido, buena fe, declaratoria de otras excepciones y prescripción.

Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. igualmente se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación de la señora Sierra Soto a esa AFP, pero precisó que ello ocurrió el 17 de octubre de 2001, a través del formulario de afiliación n.° 7850637 y respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o no eran ciertos.

Como argumentos de defensa, expuso que a la demandante se le informó, a través de los asesores de esa administradora, de manera «adecuada y completa» sobre las condiciones bajo las cuales operaba el RAIS, lo cual fue ratificado con la suscripción del formulario de vinculación, en el cual ella plasmó que su elección fue efectuada de forma «libre, espontánea y sin presiones».

Adujo que el traslado de régimen se produjo porque la actora hizo uso de su libertad y suscribió en forma legal el formulario de afiliación con la AFP del RAIS, por tanto, su vinculación se perfeccionó con el cumplimiento de los requisitos legales respectivos. Destacó que, la determinación de vincularse al RAIS podía entenderse «ratificada» con los múltiples traslados que posteriormente la accionante realizó a otros Fondos privados. Resaltó que, en todo caso, la asegurada «no especificó claramente en qué consistió la acción fraudulenta de esta Administradora», por ende, se debían desestimar sus pedimentos.

Señaló como excepciones de fondo las siguientes: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la vinculación al RAIS, ratificación de la afiliación de la actora a Colfondos S.A., prescripción, compensación, pago y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de febrero de 2020, decidió:

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado de la señora TATIANA MARÍA SIERRA SOTO […] realizada por Colpatria hoy la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., suscrita el 16 (sic) de agosto de 1995, por los motivos expuestos. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS, a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de la demandante T.M.S.S., como cotizaciones y rendimientos, sin lugar a descuento alguno, para lo cual se concede el término de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a recibir de COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, rendimientos que se hubieran causado y actualizar la historia laboral.

CUARTO: SIN CONDENA en costas.

QUINTO: En caso de no ser apelada la presente sentencia se envía en CONSULTA por parte de Colpensiones, en los términos señalados del artículo 69 del C.P.T. y de la S.S.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia calendada 4 de septiembre de 2020, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la AFP Porvenir S.A. y al darle trámite al grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, resolvió:

PRIMERO: SE REVOCAN las condenas impuestas a la AFP PORVENIR S.A. y se...

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