SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002023-00439-01 del 18-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550371

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002023-00439-01 del 18-10-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11588-2023
Fecha18 Octubre 2023
Tribunal de OrigenSala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2500022130002023-00439-01


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC11588-2023

Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00439-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)



Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).



Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de septiembre de 2023 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela instaurada por J.L.B.Z. contra el Juzgado Primero de Familia de Soacha, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección los derechos al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.


Solicitó, entonces, se ordene al estrado judicial «aceptar la contestación de la demanda de alimentos por [él] presentada… dentro del radicado 2022-1385 en el término oportuno» y, en consecuencia, «continúe con las demás etapas procesales de ley, en garantía y del derecho que tiene».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:


2.1. Adriana Sandrith Márquez Mejía, a favor de su menor hija, promovió proceso ejecutivo de alimentos, acción que dirigió contra J.L.B.Z., asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Soacha, autoridad que el 5 de diciembre de 2022 libró mandamiento de pago y decretó el embargo del 30% de salario de devenga el convocado.


2.2. Notificado el ejecutado, allegó contestación a la demanda, la que el 27 de febrero de 2023 se advirtió que era extemporánea, «atendiendo que el horario del despacho va hasta las 4:00 de la tarde y el correo señala como hora de recibido las 16:03 del día 02/02/2023 (Horario de atención al público del Distrito Judicial de Soacha Cundinamarca es de 7:30 am 1:00 pm y de 1:30pm a 4:00 pm, según el Acuerdo No. CSJCUA19-11, de fecha 7 de marzo de 2019, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca)».


2.3. El 6 de marzo de 2023 a las 11:53 p.m. el promotor interpuso recurso de reposición, advirtiendo que, contrario a lo afirmado por el despacho, la contestación de la demanda la remitió al correo electrónico a las 15:59, esto, en el término; no obstante, el 15 de marzo siguiente, se rechazó tal remedio por extemporáneo.


2.4. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, del proveído que no atendió su contestación por extemporánea, «cuando en realidad no fue así, más cuando se aporta debidamente prueba de que se radicó hasta antes de la hora permitida 15:59 de acuerdo con el pantallazo de prueba aportado», quebrantando su garantía a la defensa y contradicción.


2.5. Anotó que el Juzgado «en uso de su poder desmedido e innecesario… [se] sustra[e] de observar los principios del Estado Social de Derecho entre otras que [lo] ha afectado… cuando le ha cumplido su responsabilidad para la manutención de su hija y al negarle la contestación de la demanda» impidiéndole presentar las respectivas pruebas.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


  1. El Juzgado Primero de Familia de Soacha relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; instó la improcedencia del resguardo, al considerar que este mecanismo excepcional no está dispuesto para revivir términos legalmente fenecidos, pues la contestación de la demanda se allegó a las 16:03 del último día de traslado, por lo que la misma fue extemporánea, toda vez que, el horario de atención es hasta las 4:00 pm (16:00 pm) tal como lo advirtió con el auto de 27 de febrero de 2023, aunado a que, el recurso de reposición que formuló contra dicha determinación, también fue extemporáneo, pues se formuló el 6 de marzo de 2023 a las 11:53 pm; que el promotor no atendió en debida forma los tiempos de atención del juzgado los cuales son de 7:30 am a 1:00 pm (13:00) y de 1:30 pm (13:30) a 4:00 pm (16:00), por lo tanto su contestación y recursos no prosperaron; remitió link para consulta del expediente.


  1. La Procuraduría 128 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres pidió acceder al amparo deprecado, pues según el soporte de envío del correo electrónico allegado por el promotor, la contestación de la demanda se dio a las 15:59, esto es,...

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