SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03906-00 del 22-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550498

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03906-00 del 22-11-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC13040-2023
Fecha22 Noviembre 2023
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002023-03906-00




OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC13040-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03906-00

(Aprobado en sesión del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve la tutela que A. y L.M.B.R. interpusieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado 2° Civil del Circuito de esa urbe, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la rendición de cuentas con radicado n° 500013153002-2021-00359-01.


ANTECEDENTES


1. Los accionantes pidieron que se decrete la nulidad de lo actuado en el litigio objeto de revisión.


En sustento señalaron que fueron demandados en rendición provocada de cuentas. Relataron que fueron indebidamente notificados del auto admisorio de la disputa, razón por la que pidieron la respectiva nulidad, sin éxito (16 sep. 2022 y 25 jul. 2023).


Adujeron que, tras el fracaso de su petición de invalidez, el juzgado tuvo por no contestada la demanda y dictó auto que aprobó el monto estimado por los demandantes (4 sep. 2023).


De ese panorama derivan la lesión a sus derechos fundamentales porque, en su criterio, las autoridades judiciales erraron al apreciar las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales relativas al caso concreto. Específicamente, reprocharon que el juzgado del circuito admitiera la demanda (18feb. 2020) y aprobara el juramento estimatorio (4 sep. 2023), sin reparar en que los demandados no tenían obligación legal o contractual de rendir cuentas. También que se pasara por alto la verdadera dirección de enteramiento de uno de los convocados (6 sep. 2022 y 25 jul. 2023).


2. Las autoridades judiciales accionadas remitieron el link del expediente cuestionado. El apoderado judicial de la parte demandante en el litigio revisado pidió que el Magistrado ponente se apartara del conocimiento del asunto, razón por la que se manifestó posible impedimento que fue descartado por el Magistrado Francisco Ternera, mediante auto ATC1330-2023 (7 nov.).





CONSIDERACIONES


1. La primera censura de los accionantes se dirige contra los autos que resolvieron su petición de nulidad dado que, en su criterio, los despachos convocados pasaron por alto la verdadera dirección física de notificación de A.B.R.; no obstante, dichas determinaciones, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales, lo cual impide la injerencia de esta sede constitucional.


En efecto, para tomar la decisión que se cuestiona, el tribunal se fundó en dos razones medulares. La primera consistente en que la solicitud de invalidez no fue propuesta oportunamente en la medida que la apoderada de la pasiva actuó en el proceso sin proponerla, con lo cual desconoció los presupuestos axiológicos de dicha institución procesal. La segunda, referente a que la dirección en la que se surtió el enteramiento de A.B.R. fue la misma que él mismo informó en otro proceso judicial que se adelanta entre las mismas partes.


Concretamente la magistratura predicó:


«Lo anterior es así porque con memorial de 11 de mayo de 2022 la abogada M.L.R.H. allegó poder otorgado por L.M. y A.B.R., requiriendo copia de la demanda y anexos para ejercer la defensa, a lo cual el despacho respondió el 16 de mayo de 2022 remitiendo el expediente digital completo. Luego, a través de memorial radicado el 24 de mayo de 2022 a las 14:38 h formuló recurso de reposición contra el auto de 18 de mayo de 2022, que tuvo notificados a sus representados por aviso, y, con posterioridad, esto es, a las 15:04 h de éste mismo día, requirió la nulidad.


Sin desconocer que, esencialmente, la solicitud de nulidad se funda en los yerros en la notificación del señor A. Barrera Rojas, con base en que se adelantó en la dirección de domicilio y canal digital de su hermana L.M., los cuales reconoció que plasmó como suyos en otra demanda que conocen las mismas partes, interpuesta por los hoy recurrentes. Es decir que, según se extrae de su relato y de la verificación de las fechas de entrega de las notificaciones personal y por aviso, obrantes en el plenario, se puede concluir que la parte pasiva conocía de la actuación como mínimo desde el 26 de marzo de 2022, fecha de recibo del aviso dirigido a dicho demandado. Por demás, están las demás inconsistencias en las comunicaciones que se le...

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