SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133101 del 28-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550502

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133101 del 28-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE MODIFICA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP11176-2023
Fecha28 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenSala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 133101





GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


STP11176-2023

Radicación n° 133101

Acta No 184



Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


Resolver la impugnación interpuesta por la Directora Seccional de Fiscalías de Medellín (E), respecto del fallo proferido el 30 de agosto del año en curso por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mencionada ciudad, en virtud del cual dispuso amparar el derecho fundamental de petición a R.S.M., dentro del trámite constitucional promovido en contra de esa autoridad.


Por estimar pertinente su comparecencia, a la presente actuación fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia y la Fiscalía 72 Seccional de Chigorodó.


LA DEMANDA


De acuerdo con el contenido de la demanda constitucional y los documentos que la acompañan, se sabe que el día 9 de septiembre de 2021, el cónyuge de la accionante perdió su vida en un accidente de tránsito ocurrido en el kilómetro 64 + 900 en la vía Chigorodó – Dabeiba.


Manifiesta la libelista que el 2 de junio de 2023 remitió correo electrónico a distintas dependencias de la Fiscalía General de la Nación, entre ellas la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia y su homóloga de Medellín, en donde adjuntó archivo PDF que contenía el siguiente documento:


«Señores

FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN -BOGOTA

FISCALIA SECCIONAL ANTIOQUIA - MEDELLIN

L.C.


ROSALBA SOLER MEDINA, (…) y en calidad de esposa supérstite de D.N.R. (Q.E.P.D) (…), me permito informar que mi esposo falleció el día 9 de septiembre de 2021 en un accidente de tránsito cuando conducía el camión de placas VKQ-190, Marca Chevrolet de propiedad de la empresa de transporte por carga TRANSPORTES OM S.A.S., identificada con el Nit Nº (…) y con domicilio principal en la ciudad de Armenia, Quindío.


El accidente ocurrió en el Kilómetro 64 + 900 de la vía Chigorodó - Dabeiba y el agente que levantó el croquis fue L.R.V.Q. adscrito a la Secretaria de Tránsito de Chigorodó.


Conforme a lo expuesto, me permito solicitar:


1. Se informe si la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de sus funciones legales, realizó inspección o peritaje al vehículo de placas VKQ-190, para determinar si la causa del accidente estaba relacionado con problemas mecánicos del automotor?


1.1. ¿En caso negativo se me indique el fundamento legal por la cual no se realizó ningún tipo de inspección o peritaje?


2. Se informe si la Fiscalía General de la Nación, a la fecha de presentación del presente escrito ya determinó la causa que originó el accidente, es decir, si fue por imprudencia de alguno de los conductores, problemas en la vía o fallas mecánicas, u otra causa como somnolencia.


3. De acuerdo a la investigación realizada a la fecha, se me informe sobre la ciudad de origen del vehículo y ciudad de destino.


4. De acuerdo a la investigación realizada a la fecha, se me informe sobre qué persona natural o jurídica era la propietaria del cargamento que llevaba mi esposo en el vehículo de placas VKQ-190.


5. S. se oficie a todos los concesionarios de peajes a nivel nacional para que emitan una relación de los peajes pagados por el vehículo de placas VKQ-190, para los días 7,8 y 9 de septiembre de 2021, en el cual se relacione la hora de pago.


6. Se me entregue de forma digital todo el expediente penal que existe a la fecha con ocasión del mencionado siniestro donde mi esposo falleció (…).»


Asegura la demandante en tutela que, hasta el momento de interponerse la presente acción constitucional, su solicitud no había sido resuelta por la accionada, razón por la cual solicitó se protegiera su derecho fundamental de petición y, como consecuencia de ello, se ordenara dar contestación a su requerimiento.


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, tras analizar los elementos de convicción allegados con la demanda constitucional, así como los informes rendidos por las autoridades accionadas y vinculadas, encontró que en el presente evento:


i) Estaba demostrado que el 2 de junio de 2023, R.S.M. presentó derecho de petición, entre otras direcciones, a los correos electrónicos dirsec.medellín@fiscalía.gov.co y dirsec.antioquia@fiscalía.gov.co, los cuales pertenecen a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín y su homóloga en Antioquia, respectivamente.


ii) Estimó que no era aceptable la justificación entregada por la primera de las autoridades en mención, esto es, que no conocía sobre la existencia de la referida petición, ya que la actora acreditó su existencia y remisión.


iii) Tras reconocer que la Dirección Seccional de Medellín no poseía la competencia para responder la solicitud presentada por la señora S.M., pues el proceso se encontraba asignado a la Fiscalía 72 Seccional de Chigorodó, el Tribunal resaltó que era obligación de aquella proceder al traslado del requerimiento a esta otra autoridad conforme lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, situación que no se materializó, quebrándose la garantía fundamental reclamada, en la medida que se le ha impedido a la accionante obtener una resolución a su petición.


iv) Descartó cualquier afectación de derechos por parte de la Fiscalía 72 Seccional, pues esta autoridad no conocía de la petición cuya resolución acá se reclama, ello por cuanto que la misma nunca le fue allegada.


Así las cosas, tras otorgar el amparo solicitado, el A quo constitucional dispuso:


«PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora R.S.M.. Ello, de acuerdo con lo descrito en la parte motiva.


SEGUNDO: SE ORDENA a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, que en el lapso máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, si aún no lo han hecho, remitan a la Fiscalía 72 Seccional de Chigorodó (Antioquia) el derecho de petición impetrado por la accionante el 2 de junio de 2023, referente a la solicitud de información sobre las causas del accidente de tránsito ocurrido el 9 de septiembre de 2021, en el que perdió la vida D.N.R. y sobre el estado de la investigación.


TERCERO: INSTAR a la Fiscalía 72 Seccional de Chigorodó (Antioquia), para que una vez se le haga traslado de la solicitud de la accionante, se pronuncie en término razonable frente a la petición radicada el 2 de junio de 2023 por la señora R.S.M..»


LA IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, la Directora Seccional de Fiscalías de Medellín (E) impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, manifestó:

1. Que en aras de poder cumplir con lo ordenado en el fallo constitucional, se adelantó una nueva búsqueda en el Sistema de Gestión Documental ORFEO y la bandeja de entrada del correo electrónico institucional dirsec.medellín@fiscalia.gov.co, obteniendo resultados negativos, aspecto este que le permite insistir en que la solicitud cuya resolución acá se reclama, no fue recibida.


2. Llamó la atención en el hecho de que, según los elementos de convicción aportados por la accionante, se sabe que su petición fue enviada a seis destinatarios de diferentes dependencias de la Fiscalía General de la Nación, entre ellas, a ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co, oficina que tiene a su cargo recibir y direccionar las “PQRS”, misma que no fue vinculada a la presente actuación -como tampoco se hizo con las demás-, aspecto que de suyo vicia el presente trámite, por cuanto no se encuentra debidamente conformado el contradictorio.


Bajo esa perspectiva, la recurrente solicita se invalide todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda constitucional para, de ese modo, se integre el contradictorio con todas las dependencias de la Fiscalía General de la Nación a las que se dirigió la solicitud que acá se pide sea resuelta. Adicionalmente, afirma que la Dirección a su cargo no ha puesto en peligro ni vulnerado derecho alguno a la accionante.




CONSIDERACIONES


1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Sala es superior funcional.


2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no...

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