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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55571 del 13-09-2023

Sentido del falloNO CASA / CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP416-2023
Fecha13 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente55571




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


SP416-2023

Radicación n° 55571

Acta No. 171




Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).



ASUNTO


Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de JAIRO OSORIO GÓMEZ contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que revocó la absolutoria dictada el 17 de agosto de 2018 por el Juzgado 5º Penal del Circuito con función de conocimiento de esa ciudad y, en su lugar, lo condenó como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.


1. HECHOS


El 10 de enero de 2016, A.P.O.C. de 12 años de edad se encontraba viendo videos pornográficos en su celular cuando fue sorprendida por su progenitora J.A.C.B.. Al preguntarle por qué lo hacía, aquella le contestó que JAIRO OSORIO GÓMEZ, su padre biológico, se los ponía a ver como tarea.


Agregó que este la llevaba a su casa ubicada en el barrio Garupal, en Valledupar, donde vivía solo, luego la sentaba en sus piernas y observaban las películas juntos. A continuación, le quitaba la ropa, la llevaba a la cama, besaba y tocaba sus senos, se le acostaba encima con el pene sobre su vulva, eyaculaba y se secaba con una toalla. También le rozaba el miembro viril por detrás y le pedía que le practicara sexo oral, a lo que ella accedía.


Aquella le comentó, además, que J.O.G. le decía que hizo lo mismo con su hermana y la amenazó con no darle obsequios si contaba lo sucedido. Estos hechos tuvieron lugar desde que A.P.O.C. tenía 8 años, en 2011, y hasta diciembre de 2015, cuando ya había cumplido los 12.


2. ANTECEDENTES


1. El 24 de junio de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Valledupar, la Fiscalía legalizó la captura de J.O.G. y formuló imputación en su contra como presunto autor de la conducta punible de acceso carnal abusivo agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 208, 211-5 y 31 del C.P.), cargos que el procesado no aceptó.


En la misma diligencia fue privado de la libertad con medida de aseguramiento de detención preventiva en sitio de reclusión.


2. El 8 de septiembre de 2016, la Fiscalía 13 Seccional de Valledupar radicó escrito de acusación por los mencionados comportamientos en contra del citado, el cual fue asignado al Juzgado 5º Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, ante el cual, se materializó en audiencia del 24 de enero de 2017.


3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 22 de junio de 2017. El juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 3 de agosto de 2017, 25 de enero, 16 de abril, 24 de julio y 17 de agosto de 2018, esta última en la que el juez cognoscente anunció sentido absolutorio del fallo.


En sentencia del 17 de agosto de 2018, el a quo brindó plena credibilidad a la versión rendida por A.P.O.C. en el juicio oral, mediante la cual dijo que las acusaciones que había erigido contra el procesado, su padre biológico, obedecieron a un intento por salvaguardar su integridad de los golpes que su progenitora le podía asestar luego de advertir que estaba observando videos pornográficos, a sabiendas de que esta padece esquizofrenia y bipolaridad.


Tuvo por plausible el relato, además, porque la niña dijo que se negó a contar nuevamente ante la Fiscalía el relato compartido a su madre, procediendo está a recriminarla y agredirla para que permitiera la grabación de su declaración, so pena de ser sometida a maltrato por su actitud renuente. Incluso, acotó que aquella se mostró nerviosa, con la cabeza gacha y sin la capacidad de sostener la mirada a la psicóloga durante la entrevista, mientras que en el juicio oral fue espontánea, coherente, fluida, concreta y pausada, lo que explicó el juez en que procuró poner de presente la injusticia cometida contra su padre.


El juez de conocimiento acotó que J.A.C.B. acompañó la declaración de su hija en la vista pública, al indicar que el día en que se percató que esta veía películas pornográficas se armó de una vara y encerró a la menor en uno de los recintos de la vivienda para que le contara por qué estaba observando esos videos y le explicara algunas actitudes sexualizadas que venía presentado, para afirmar de esto que ella la presionó con el fin de incriminar al acusado.


Destacó el funcionario judicial que, al contrastar las narraciones reseñadas, advirtió un presunto resentimiento de Josefa Antonia Cabarcas Bermúdez contra J.O.G., lo que, según la víctima, incidió en su dicho “llevándola a fraguar toda una mentira en contra de su progenitor, tal y como lo reconoció en desarrollo del testimonio dado en sede del juicio oral.”. Sobre el punto agregó que aun cuando la deponente dijo que la custodia de su hija había sido otorgada a su hermana Luz Marina Ceballos, a causa de sus afecciones psiquiátricas, era contra el procesado que sentía el deber de tomar venganza.


De esa aseveración, concluyó que en el caso concreto pudo tener lugar el Síndrome de Alienación Parental, consistente en que, ante el rechazo, divorcio, separación o falta de atención de la pareja sentimental, el otro, que se niega a aceptar el hecho, a modo de retaliación, manipula a los hijos sin reparar en los daños que puedan causar.


Añadió que la Fiscalía omitió investigar otros supuestos que hubiesen permitido dilucidar los vejámenes que A.P.O.C. dijo haber sufrido, en su versión inicial, como haber inquirido de su hermana J. si también J.O.G. la había agredido sexualmente, por lo que aquella narró en la entrevista con la psicóloga. Asimismo, resaltó que según J.A.C.B., su hija había escrito en un diario que su padre la había violado, pero no se procuró allegar este elemento de convicción.


En consecuencia, atribuyó la retractación de las deponentes a que usaron el proceso penal para tomar venganza de un padre que no estaba presente en el contexto familiar, porque había decidido conformar otros hogares a los que prestaba mayor atención, así como por la intención de evadir a una madre que corregía mediante la fuerza física a su hija.

4. Interpuesto recurso de apelación por la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en fallo del 28 de febrero de 2019 la revocó y, en su lugar, condenó a J.O.G. como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de doscientos cincuenta (250) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

Luego de reseñar las pruebas practicadas, el ad quem resaltó que, en juicio oral, frente a la retractación de la niña, la Fiscalía le preguntó sobre la versión que ofreció previamente. Asimismo, que la víctima admitió haber rendido una entrevista y refirió algunos aspectos sobre la sindicación que hizo contra el procesado, al paso que se ofreció a la defensa la oportunidad de contrainterrogarla, para finalmente ser solicitado por la delegada de la Fiscalía la incorporación de la versión previa.


Por ello, concluyó que la entrevista realizada a A.P.O.C. fue debidamente incorporada a la actuación y siendo incompatible con lo declarado en juicio oral, opera como “testimonio adjunto”.


A continuación, estimó que la primera versión, según la cual, aquella venía siendo víctima de conductas de carácter sexual por parte de J.O.G. desde años atrás, resultaba creíble y respaldada por el material suasorio, en particular, porque consistió en una narración detallada sobre la rutina que el acusado seguía cuando la agredía sexualmente, esto es, que los domingos la recogía y la llevaba a una casa, donde no se encontraba nadie más, proyectaba videos pornográficos para luego desvestirla, hacerle tocamientos sexuales con su miembro viril y pedirle que le practicara sexo oral, bajo la presión de ser quien procuraba su manutención.


Destacó que la víctima brindó otros detalles, como que el procesado no pudo continuar con la reproducción de películas pornográficas porque le habían robado el televisor, asimismo que tales conductas, según le había dicho este, también las hizo con su otra hermana y una niña “especial” que vivía cerca de él, queriendo hacerlo, incluso, con la hija de su entonces compañera permanente, al paso que le comentó que la llevaría a donde un amigo, que se dedicaba al alquiler de carros eléctricos infantiles en la Plaza Alfonso López de la ciudad, para que le practicara sexo oral.


Desestimó que hubiese existido la supuesta presión de que dio cuenta la víctima por parte de su progenitora para poner en conocimiento de las autoridades lo sucedido, toda vez que su actitud durante la entrevista de la psicóloga, esta es, no sostener la mirada a la interlocutora y mostrarse nerviosa, en lugar de denotar renuencia, puso en evidencia la vergüenza o dificultad que le generaba contar los vejámenes que padeció, en especial, porque venían ocurriendo de años atrás. Tuvo por contrario a las reglas de la experiencia esperar, como lo hizo el a quo¸ que un niño víctima de violencia sexual se muestre sereno, maduro o que demuestre confianza y seguridad cuando relata sus vivencias.


En esa línea, el Tribunal no encontró que el inicial relato rendido por A.P.O.C. correspondiera a la única intención de evadir la reprimenda de su progenitora, pues de acuerdo con esta, aquella también presentó unos comportamientos extraños, inusuales, como querer darle besos en la boca, hacerle tocamientos en la vagina, pandeársele en la parte posterior del cuerpo, es decir, que su hija estaba “alborotada”.


Tuvo por contrario a las reglas de la experiencia que si A.P.O.C. sostuvo en juicio que la relación con su padre biológico era buena, siendo este quien atendía sus necesidades económicas, al punto de presentarse una sola...

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