SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103997 del 04-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550544

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103997 del 04-08-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL10112-2023
Fecha04 Agosto 2023
Tribunal de OrigenSala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 103997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

I.M.L.G.

Magistrado ponente

STL10112-2023

Radicado n.° 103997

Acta 33

Manizales (Caldas), seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

La Corte decide la impugnación que SIMÓN ARAUJO RAMÍREZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 4 de agosto de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra el JUEZ TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

El actor formuló acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En respaldo de su aspiración, manifestó que formuló demanda ordinaria laboral contra la Corporación de Bolos El Salitre–CBS Ltda., la Liga de Bolos de Bogotá D.C., la Promotora Colombiana de Bolos–Procobol S.A. y A.E.L. de D., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral con la primera del 9 de septiembre de 1996 al 4 de marzo de 2021 y, en consecuencia, se impusiera a las demandadas el pago solidario de las acreencias laborales adeudadas.

Relató que el asunto le correspondió al Juez Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante auto de 19 de julio de 2022, admitió la demanda y ordenó notificar a las llamadas a juicio para que la contestaran en los términos de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo previsto en el artículo 29 de esta última normativa.

Indicó que, mediante auto de 10 de febrero de 2023, el juez lo requirió a efectos de que allegara el citatorio y, eventualmente, el aviso de notificación a las demandadas en las direcciones físicas o electrónicas, pero atendiendo estrictamente a los parámetros de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Refirió que interpuso recurso de reposición contra dicha decisión con fundamento en que previo al requerimiento, efectuó la notificación del auto admisorio a las demandadas en los términos de la Ley 2213 de 2022; no obstante, a través de auto de 5 de mayo de 2023, el funcionario judicial accionado lo negó, al considerar que en su calidad de director del proceso, y en virtud de lo previsto en el artículo 42 del Código General del Proceso, la mejor forma de notificar a las demandadas en aras de garantizar su derecho de defensa y contradicción, era a través del trámite previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.

Afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, dado que incurrió en un exceso ritual manifiesto dado que realizó la notificación en los términos de la Ley 2213 de 2022, también aplicable a los procesos laborales, de modo que aquella debió tenerse en cuenta.

De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección del derecho fundamental invocado y que, para su efectividad, se dejen sin efecto las providencias que el Juez Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 10 de febrero y 5 de mayo de 2023 y, en su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo que se ajuste a derecho.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 1.º de agosto de 2023, la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término concedido, el juez accionado defendió la legalidad de la decisión controvertida.

Los demás guardaron silencio.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 4 de agosto de 2023, el a quo constitucional negó el amparo invocado, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución Política, es aquella prerrogativa superior que garantiza a las personas acudir ante los jueces en condiciones de igualdad para reclamar la protección o el restablecimiento de sus derechos.

Así, tal derecho está ligado al del debido proceso que prevé el artículo 29 de ibidem, que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En ese contexto, la Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos últimos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva (defecto procedimental por exceso ritual manifiesto).

En esta oportunidad, el actor acudió a la acción de tutela con el fin de que se dejaran sin efecto las providencias que el Juez Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 10 de febrero y 5 de mayo de 2023, por medio de las cuales lo requirió para que notificara a las demandadas del auto admisorio de la demanda en los términos de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.

Por tanto, la Sala procederá a analizar la última decisión en comento, en tanto fue la que resolvió el asunto de forma definitiva, con el fin de verificar si de dicha providencia se extrae la vulneración alegada.

En esa dirección, se tiene que el juez accionado indicó que, en calidad de director del proceso, y en virtud de lo previsto en los numerales 1.º, 2.º, 5.º y 6.º del artículo 42 del Código General del Proceso, desde el auto admisorio de la demanda ordenó la notificación de los demandados en los términos de las normas imperativas procesales contenidas en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así, refirió que respecto a la inconformidad del actor, relativa a la implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales a fin de agilizar los procesos y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, era importante advertir que dicha posibilidad existía antes de la expedición del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, pues, tanto el artículo 291 como el 292 del Código General del Proceso, consagraron la posibilidad de tramitar dichas notificaciones a través de correo electrónico.

Lo anterior -señaló-, siempre que el mensaje de datos se ajustara a los lineamientos normativos contemplados en los preceptos señalados, esto es, acreditando el acuse de recibo o, en su defecto, si se hacía por medio físico, con la certificación de la empresa de mensajería certificada, pues solo así puede darse aplicación, de ser el caso, a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la finalidad de garantizar el derecho de defensa y contradicción.

En ese orden, indicó que en los términos del artículo 228 de la Constitución Política, la mejor forma de garantizar el derecho sustancial invocado, con garantía del derecho de defensa y contradicción, era agotando los trámites previstos conforme lo disponen los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, los cuales, reiteró, los puede realizar a través de medio físico o virtual en las direcciones electrónicas registradas en los certificados de existencia y representación legal de las llamadas a juicio, pero con base en los requerimientos establecidos en dicha norma.

Precisó que respecto a A.E.L. de D. se requiere el envío del citatorio y eventual aviso en la dirección física Carrera 5 n.º 11 – 09 de Bogotá pues, si bien se indicó la dirección...

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