SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03731-00 del 18-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550550

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03731-00 del 18-10-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11589-2023
Fecha18 Octubre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-03731-00


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC11589-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03731-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de octubre dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Sharon Milena de la Hoz Peña contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad y las partes e intervinientes en la acción de tutela y posterior incidente de desacato 2023-00285.


ANTECEDENTES


1. La solicitante, obrando a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «incurrencia [sic] por vía de hecho», mínimo vital y móvil, «desmejoramiento salarial, violación al artículo 53 de la constitución Nacional [sic]», vida digna, igualdad, salud, «fuero de maternidad», estabilidad laboral reforzada de madre lactante, derechos del menor recién nacido «y demás… que por conexidad se pueden vulnerar».


2. De la demanda y las pruebas recopiladas se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:


2.1. Sharon Milena de la H.P. formuló acción de tutela contra la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico de la Policía Nacional.


2.2. La actuación correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla el cual, mediante fallo del pasado 19 de julio, accedió parcialmente al amparo de las prerrogativas esenciales de la gestora ordenando a la jefe de la aludida dependencia «reanudar el contrato de prestación de servicios con la accionante… pagar los honorarios dejados de percibir desde la suspensión del contrato hasta cuando se restablezca la labora contractual»; asimismo, conminó a la aludida funcionaria para que se abstuviera «de dar por terminado el contrato» en tanto que podría ser considerado como una «práctica… discriminatoria en razón de la condición de salud de la accionante», al tiempo que declaró imprósperas las restantes pretensiones encaminadas a declarar la existencia de un contrato laboral entre de la Hoz y la entidad pública.


2.3. Dicha determinación fue ratificada en su integridad por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de aquel distrito judicial, el 14 de agosto siguiente, al desatar las impugnaciones formuladas por ambas partes.

2.4. Ante el incumplimiento de la orden constitucional impartida, la accionante promovió incidente de desacato, el cual fue resuelto el 6 de septiembre en el sentido de imponer a E.R.M.A., en su condición de jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico de la Policía Nacional, arresto de 3 días y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


2.5. Al desatar el grado jurisdiccional de consulta el 11 de septiembre, la Sala Civil Familia accionada revocó la sanción irrogada al considerar que la funcionaria obligada «no desconoció las órdenes impartidas».


3. De la H.P. acude a la herramienta consagrada en el artículo 86 Superior pues, a su juicio, la colegiatura «no solo está vulnerando el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, sino que está incurriendo en una vía de hecho, dado a que a mi poderdante S.M. de la H.P., se le está vulnerando el derecho al mínimo vital y móvil de ella y de su menor hijo, se le está realizando un desmejoramiento salarial se está omitiendo la aplicación y protección del articulo 53 de la constitución nacional, la aplicación mas favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; las garantías a la seguridad social,; la protección especial a la mujer, a la maternidad y su menor recién nacido, que están gravemente afectados [SIC]».


Por demás, reprodujo íntegramente los planteamientos y pretensiones presentados en la acción de tutela primigenia (2023-00285), para, finalmente, solicitar:

«(…) decretar la existencia sin lugar a duda una relación laboral maquillada a través de un contrato prestación de servicio maquillado entre… S.M. de la Hoz Peña y la Policia Nacional [SIC].


(…) ordenarle a la Policia Nacional. Unidad Prestadora de Salud, cancelarle… los salarios, prestaciones y demás derechos desde el 24 de mayo de 2023 hasta la fecha, los cuales no han sido cancelados , por encontrarse incapacitada, o en consecuencia la diferencia teniendo en cuenta el pago de las incapacidades a fin de completar la totalidad del salario que venía percibiendo y no vulnerar su desmejoramiento salarial, su mínimo vital y el de su menor hijo [SIC].


(…) ordenarle a la policía nacional, a cancelar la diferencia salarial, de las incapacidad generada por licencia de maternidad, teniendo en cuenta que… realizo aportes al sistema como trabajador independiente, muy a pesar de que la laboraba bajo el cumplimiento de todos los elementos esenciales de un contrato de trabajo con la policía nacional y lo cual perjudicara el mínimo vital de ella y su menor hijo [SIC].


(…) ordenarle a la policía nacional, a cancelarle los salarios… de manera puntual como empleada directa y vinculada a través de contrato de trabajo , debido al cabal cumplimiento de sus laborales [SIC].


Decretar… que…se encuentra cobijada bajo la protección especial del estado y la ley, con fuero de maternidad de madre gestante y en consecuencia de ellos se le deberán respetar y garantizar cada uno de sus derechos y acreencias laborales, como también garantizar la vinculación formal y directa como trabajadora de la policía nacional, por las funciones que viene desarrollando desde el 09 de diciembre de 2021 [SIC] (…)».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La magistrada ponente de la decisión objeto de censura se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que «la conclusión a la que se llegó… no fue caprichosa ni mucho menos arbitraria, sino [que] está fundamentada en los elementos probatorios obrantes en el plenario, los cuales fueron interpretados de forma razonable sin desnaturalizar el contenido de los mismos… se ajustó a las normas aplicables al caso», al tiempo que lo pretendido por la promotora es «revivir instancias de debate legalmente precluidas, por la eventualidad de haber recibido una decisión adversa a sus intereses e imponer su visión particular sobre el asunto de marras».


2. El representante legal para temas de salud y acciones de tutela de la EPS Sanitas S.A.S., pidió «desvincular» a esa empresa por carecer de legitimación en la causa por pasiva.


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico


Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Barranquilla lesionó, dentro del incidente de desacato distinguido con radicación 2023-00285, los derechos fundamentales de la acá gestora al tener por cumplida la orden constitucional impartida por el Juzgado Octavo de Familia y revocar, por esa vía, la sanción impuesta a la jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico de la Policía Nacional.


2. Solución al caso concreto


2.1. Improcedencia de la acción de tutela contra decisiones emitidas en incidentes de desacato


2.1.1. En punto de la viabilidad del resguardo constitucional frente a decisiones proferidas al interior del incidente de desacato, ha de acudirse al criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala, que refiere que la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante, resulta, por regla general improcedente:


«(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.


En ese orden de ideas,...

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