SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03939-00 del 18-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550566

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03939-00 del 18-10-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11587-2023
Fecha18 Octubre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-03939-00


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC11587-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03939-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Geovany A.C. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Primero y Segundo de Familia de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio de cosas hereditarias No. 2019-00625-00.


ANTECEDENTES


  1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.


Manifestó que entró en posesión material de los lotes No. 9-11-13 y 17 ubicados en la manzana 9 de la Urbanización Quinta Vélez de la ciudad de Norte de Santander, identificados con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-205210, mediante el pago de $1.000’000.000 al poseedor anterior Héctor Jairo Peñaranda Vélez.


Sostuvo que, transcurridos 10 años, 6 meses y 8 días de posesión tranquila y pacífica, los señores María Teresa Perfetti de U. y F.A.U.W., presentaron en su contra acción reivindicatoria de derechos herenciales el 14 de enero de 2019, demanda que fue inadmitida, y aun cuando los demandantes no la subsanaron, el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, mediante auto de 23 de octubre de 2019 «optó por admitirla», decretó medida cautelar sin haber fijado ni exigido caución, y posteriormente remitió el expediente al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad.


Explicó que una vez se notificó, contestó la demanda, que en escrito posterior adicionó el 14 de diciembre de 2020, y desde esa fecha y hasta el 25 de enero de 2022, no existió actividad alguna de los demandantes, por lo que, su apoderado radicó memoriales ante el Juzgado de conocimiento para continuar con el trámite de la actuación que se encontraba paralizado.


Afirmó que como los demandantes no adelantaron gestión alguna, ni respaldaron sus peticiones, abandonando el litigio por más de un año, esa falta de impulso procesal fue el fundamento para solicitar el desistimiento tácito de acuerdo con el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, que negó el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta en auto de 1º de julio de 2022, decisión que confirmó el Tribunal Superior de esa ciudad el 10 de abril de 2023.


Aseguró que la Corporación accionada si bien «le concedió la razón», porque reconoció que el asunto estuvo sin trámite por más de un año, desde el 15 de diciembre de 2020 hasta el 25 de enero de 2022, no revocó el auto recurrido con lo que le vulneró el debido proceso, porque confirmó la providencia con el argumento que «no resulta atribuible a las partes sino directamente al Despacho de conocimiento, el que tan solo dictó la providencia resolviendo las excepciones previas planteadas por la parte pasiva en la fecha dicha, esto es, con posterioridad al año que prevé la norma, situación que indudablemente no conduce a terminar la actuación por desistimiento tácito», sin valorar la actuación en la que se demostraba, que la inactividad no podía imputarse al juez a quo, sino a la parte demandante quien abandonó el pleito.


2. Con fundamento en esos argumentos, solicitó revocar el auto de 10 de abril de 2023, y ordenar al Tribunal Superior accionado, disponer la terminación del asunto por desistimiento tácito, así como el archivo del expediente.


3. Una vez asumido el trámite, se admitió la tutela, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el litigio que motivo esta acción constitucional.



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


  1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, pese a estar notificado de la acción de tutela promovida en su contra, guardó silencio.

  1. El Juzgado Primero de Familia de esa Cúcuta, se limitó a remitir el link del expediente que motiva la queja constitucional.

  1. El apoderado judicial de la señora M.T.P. de U. como demandante en la acción reivindicatoria, pidió se niegue la solicitud de amparo porque la providencia censurada se encuentra en consonancia con las normas procesales, no es caprichosa, ni absurda.


CONSIDERACIONES


1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.


2. Revisado el link que contiene la acción reivindicatoria de cosas hereditarias identificado con el No. 2019-00625 promovido por María Teresa Perfetti de U. y F.A.U.W. en condición de cesionarios de A. y Héctor U. Vélez herederos de Virginia y N.V.R. contra G.A.C., se observa que proferido por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta el auto de 1º de julio de 2022 por el que resolvió negar la solicitud de terminación del proceso por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR