SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 95537 del 19-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550570

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 95537 del 19-09-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2268-2023
Fecha19 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95537
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL2268-2023

Radicación n.° 95537

Acta 34

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

La Corte decide el recurso de casación presentado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de agosto de 2021 dentro del proceso ordinario laboral adelantado por L.J.G.E. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

L.J.G.E. llamó a juicio a las entidades accionadas, para que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes como compañero permanente de L.M.B.B., quien dejó causada dicha prestación. En virtud de ello, solicitó condenar a Protección S. A. a reconocer y pagar la referida pensión a su favor desde el 26 de junio de 2011, fecha de fallecimiento de la causante, en los términos de los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, junto con el pago de los intereses moratorios o en su defecto la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

Para sustentar estas pretensiones manifestó que L.M.B.B. cotizó ante el ISS, hoy Colpensiones, por medio de empresas privadas e igualmente en calidad de trabajadora independiente. Además, laboró para la Notaría Primera del Círculo de G. entre el 1 de agosto de 1981 y el 30 de agosto de 1999. Afirmó que convivió con dicha afiliada de manera permanente e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa, desde el 16 enero de 2000 hasta el 26 junio de 2011, fecha de su deceso y que no procrearon hijos.

Informó que el 4 de febrero de 2000 la señora Barco Bocanegra se trasladó a P.S.A.; sin embargo, luego de esta data se realizaron algunos aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de manera equivocada, pues, en la historia laboral expedida por Colpensiones el 17 de noviembre de 2016 se registra el pago de algunos ciclos con la anotación: «no vinculado traslado RAIS». Estas cotizaciones erróneas se realizaron entre el 1 de diciembre de 2004 y el 1 de mayo de 2008 y del 1 de agosto de 2008 al 30 de junio de 2011.

Indicó que la afiliada cotizó 149,42 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso por lo que le solicitó al ISS la pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario. Esta última prestación le fue reconocida por Colpensiones mediante Resolución CUN-A76771 del 27 de septiembre de 2011; y a través de Resolución 458007 del 28 de noviembre de 2011 dicha entidad le informó que la competente para decidir la prestación de sobrevivientes era la AFP Protección S. A.

''>Precisó que en virtud de lo anterior solicitó el reconocimiento pensional a la AFP demandada, quien la negó mediante comunicación del 19 de diciembre de 2012, con fundamento en que la causante registró 391 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, pero que debía «tener una fidelidad de cotización de 344 y en los últimos 3 años tiene 0,91 semanas». >Refirió que en esta misiva la AFP lo reconoció como compañero permanente de la afiliada y ordenó el pago del 100% de los dineros existentes en su cuenta de ahorro individual, esto es, de $461.539.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó las cotizaciones realizadas al ISS con empresas privadas y como trabajadora independiente; la fecha de fallecimiento de la causante; su traslado al RAIS, el pago equivocado de aportes ante Colpensiones con la anotación «no vinculado traslado RAIS», registrado en la historia laboral; la reclamación de la pensión de sobrevivientes y del auxilio funerario, el pago de esta última prestación y su negativa al reconocimiento pensional; de los demás indicó que no le constaban.

Como argumentos de defensa expuso que no le correspondía asumir la pensión solicitada, toda vez que la causante se trasladó al RAIS el 4 de febrero de 2000 y a la fecha de su fallecimiento, 26 de junio de 2011, continuaba afiliada en ese régimen a través de la AFP Protección S. A. Resaltó que en casos de multiafiliación, la administradora responsable de las prestaciones pensionales es aquella que haya recibido o le corresponda recibir las cotizaciones para el periodo en que ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión.

Formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia del derecho reclamado; cobro de lo no debido; buena fe de Colpensiones; presunción de legalidad de los actos administrativos; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, indemnización moratoria, IPC, indexación o reajuste alguno; carencia de causa para demandar; prescripción y compensación.

Protección S. A. también dio respuesta a la demanda y se opuso a las pretensiones relativas al pago de los intereses moratorios o en su defecto, la indexación, y las costas; en relación con las demás afirma que no se opone ni se allana, sino que se atiene a lo que resulte probado en el proceso. Frente a los hechos admitió la fecha de fallecimiento de la causante, su traslado a esa administradora en febrero de 2000, la reclamación pensional, la respuesta brindada por esta entidad y la devolución de saldos realizada al actor; de los demás señaló que no le constaban.

''>En su defensa afirmó que L.M.B.B. se afilió a esa AFP en febrero de 2000 y que, ante su fallecimiento, el demandante reclamó la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, aclaró que para resolver el derecho pensional solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro, a Cajanal, la UGPP y la Notaría Primera del Círculo de G., la emisión y pago del bono correspondiente, y a Colpensiones le pidió «la devolución de aportes pagados por error a esa entidad», >pero que no obtuvo respuesta de fondo. Resaltó que esta falta de información sobre la historia laboral de la causante, le impedía definir la procedencia de la pensión solicitada.

Presentó solicitud de integración del litisconsorcio necesario con la UGPP, la Notaría Primera del Círculo de G. y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficinas de Bonos pensionales, por cuanto consideraba que tales entidades debían responder por los bonos pensionales respectivos, y así determinar la suma adicional que debía reclamar Protección S. A. a la aseguradora SURA S. A. Esta petición fue negada por el a quo mediante auto del 1 de febrero de 2018.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó imposibilidad de reconocer la pensión por falta de competencia dada la imposibilidad de reconstruir la historia laboral de la afiliada y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 2 de julio de 2020 resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S. A. a reconocer la pensión de sobrevivientes de la señora L.M.B. a favor del señor L.J.G. en calidad de compañero permanente, a partir del 26 de junio de 2011 en cuantía de $535.600.

SEGUNDO: CONDENAR a P.S.A. a reconocer y pagar al demandante, como retroactivo pensional la suma de $63.446.802 correspondiente a las mesadas causadas y no pagadas desde el 19 de mayo de 2014 hasta el 30 de junio de 2020.

TERCERO: CONDENAR a P.S.A. a reconocer la pensión de sobrevivientes de la señora L.M.B. al señor L.J.G. en calidad de compañero permanente, a partir del 1 de julio de 2020 en cuantía de $877.803.

CUARTO: ABSOLVER a PROTECCIÓN S. A. de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda.

SEXTO: Dadas las resultas del proceso el Despacho declara parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por Protección S. A. y no probadas las demás excepciones. Se declaran probadas las excepciones formuladas por Colpensiones.

SÉPTIMO: Las costas a cargo de Protección S. A. […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoció de los recursos de apelación presentados por Protección S. A. y por la demandante, y mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 resolvió:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada de fecha 2 de julio de 2020, proferida por el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, y en consecuencia CONDÉNESE a la demandada AFP PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar al actor L.J.G.E., los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de...

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