SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93266 del 19-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550587

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93266 del 19-09-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2265-2023
Fecha19 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93266
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL2265-2023

Radicación n.° 93266

Acta 34

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por R.A.M. DULCE y J.C.D.C. quienes actúan en nombre propio y en representación de los hijos menores de edad AMDM, LSDM y DFDM, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2020, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes promueven en contra de la FUNDACIÓN SANTA FÉ DE BOGOTÁ y al que se vinculó como litisconsorte necesario a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes solicitaron que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre R.A.M. Dulce con la Fundación Santa Fe de Bogotá, el cual inició el 2 de septiembre de 1996 y continuaba vigente a la data de presentación de la demanda inaugural. Asimismo, que se precise que la empleadora «desde antes y al momento de la enfermedad laboral» incurrió en el incumplimiento de las obligaciones de protección, pues no le realizó exámenes periódicos, ni observó las normas de higiene y seguridad industrial, como tampoco las de salud en el trabajo.

Por tanto, que se predique que la pasiva es responsable, a título de culpa empresarial, por la enfermedad laboral que ella adquirió denominada tendinitis del manguito rotador y bursitis del hombro derecho, la cual le ocasionó una PCL del 12,70% y, en consecuencia, solicitaron se condene a la llamada a juicio a pagarle a la trabajadora, a su cónyuge y a sus tres hijos menores de edad, la indemnización total y ordinaria de perjuicios, que incluya el daño emergente y el lucro cesante consolidados y futuros, con el salario real devengado.

Pidieron también, en beneficio de la trabajadora, la cancelación de los daños morales objetivados y subjetivados, según el precio que se acredite al momento de la sentencia. Para el esposo y sus hijos, por el mencionado concepto el mayor valor entre 100 y 1000 salarios mínimos mensuales vigentes o el máximo que se establezca conforme a la jurisprudencia de esta corporación.

Además, impetraron en favor de todos ellos, el reconocimiento de los perjuicios de la vida en relación, en lo correspondiente al goce de los placeres de la vida de pareja e hijos, los cuales son vitales para el ser humano, según se justiprecie al momento del pronunciamiento judicial.

Por último, pretendieron la indexación de las condenas, los intereses corrientes, moratorios, las costas y agencias en derecho.

Como apoyo de sus pedimentos narraron que la señora M. Dulce el 2 de septiembre de 1996 suscribió un contrato de trabajo con la Fundación accionada para desempeñar el cargo de terapeuta ocupacional.

Indicaron que, al inicio de la relación laboral ella estaba en perfecto estado de salud, tanto física como mentalmente, momento en el que la entidad no le realizó ningún tipo de capacitación para el desempeño del cargo, ni le practicó exámenes periódicos. La empleadora tampoco desplegó medidas de protección, higiene y seguridad industrial, ni de salud ocupacional para el ejercicio de su actividad; pues las únicas que se aplicaron se enfocaron solamente en la protección contra el riesgo biológico generado por los pacientes, pero nunca le suministraron elementos para el ejercicio de la función de terapeuta ocupacional.

Contaron que la trabajadora fue asignada al área de Rehabilitación Física y tuvo que atender pacientes hospitalizados y de consulta externa (ambulatorios), que comprendían desde neonatos hasta personas de la tercera edad.

Señalaron que en los eventos en que dichos enfermos requirieran asistencia máxima o moderada, debía movilizarlos sin contar con el apoyo de otra persona para poder realizar la terapia. Si eran personas hospitalizadas, debía hacer el desplazamiento a las habitaciones y traslado del equipo terapéutico con un peso que variaba entre 3 a 5 kilogramos. Agregaron que en ocasiones no se hacía uso de los ascensores para optimizar el tiempo de atención al paciente.

Describieron que cuando comenzó el nexo laboral, la señora M.D. cumplía una jornada laboral de siete horas diarias de lunes a viernes, y un sábado al mes trabajaba cuatro horas para completar el tiempo faltante, y en caso de que la Fundación lo requiriera, laboraba horas extras.

Destacaron que a principios del año 2004 la actora comenzó a sentir molestias musculares a nivel lumbar y dolores en el miembro superior derecho; que el 29 de noviembre de 2005, la ARL Colpatria, hoy AXA Colpatria, calificó la enfermedad que padece que denominó tendinitis de supraespinoso definiendo que era de origen profesional. Que el 19 de octubre de 2007 se rindió nuevo dictamen que reiteró la causa profesional de los padecimientos y procedió a fijar las recomendaciones pertinentes; así en enero de 2008 la ARL Colpatria S. A. advirtió que la actora:

[…] puede laborar, absteniéndose de manipular, es decir, alzar, empujar, halar o arrastrar objetos que pesen 5 kg. con el brazo derecho; realizar actividades del hombro derecho por debajo de 60°; evitar movimientos repetitivos del hombro derecho; realizar pausas activas cada dos horas.

Señalaron que a pesar de que las anteriores recomendaciones las recibió la Fundación demandada el 20 de febrero de 2008, no las acató, por el contrario, entre los años 2008 a 2013, le incrementó las horas de trabajo.

Añadieron que el 18 de diciembre de 2013 se dio una revaloración de la enfermedad por parte de la ARL Colpatria bajo el número 23338, en la que se denominó la enfermedad como síndrome de manguito rotador y bursitis en el hombro derecho, de origen profesional y se estableció un porcentaje de PCL de 2,92 %.

Que en el mes de octubre de 2013 se le modificó la jornada laboral quedando de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. de lunes a viernes, y sin que se le asignara trabajo los sábados, ni tampoco en horas extras. En el año 2014 le disminuyeron otra hora de trabajo y la jornada se fijó de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., aunque le aumentaron el número de pacientes y le asignaron turnos los sábados.

Enfatizaron en que, según las recomendaciones de la ARL Colpatria S. A., el ritmo de trabajo de la señora M.D. debía ser moderado y que las cargas físicas no podían ser superiores a 5 kg; se le aconsejó ejecutar ejercicios calisténicos antes de iniciar el trabajo, tener pausas activas, se le entregó un programa de pausas saludables de estiramiento y fortalecimiento de miembro superior derecho, a realizar durante y al finalizar la jornada laboral.

Reiteraron que las sugerencias de la administradora de riesgos profesionales no se atendieron por la Fundación; que el ritmo de trabajo continuó siendo alto y nunca se le concedió el tiempo necesario para la ejecución de los estiramientos y fortalecimientos del miembro superior derecho, lo cual generó que la salud de la empleada continuara deteriorándose, e incluso empezó a tener compromiso en la espalda. Adicionalmente, se ha afectado su vida personal y familiar, ya que no puede realizar las actividades cotidianas de madre y esposa (f.os 5 a 23 y 241 a 259).

Al dar respuesta a la demanda inicial, la Fundación Santa Fe se opuso al éxito de las pretensiones, salvo en lo relativo a la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo y su duración.

En cuanto a los hechos, admitió el vínculo de trabajo desde el 2 de septiembre de 1996 y que estaba vigente a la fecha en la que se presentó la demanda inaugural; asimismo el cargo que ocupa la señora M.D., las funciones asignadas y que al inicio del nexo subordinado estaba en perfecto estado de salud, según el examen de ingreso que se le realizó el 20 de mayo de 1997. También aceptó la existencia de los dictámenes de calificación del origen de los padecimientos de la promotora del juicio y el porcentaje de PCL, la modificación de los horarios laborales debido a que tenía restricciones medicas ý que atendiera solo pacientes ambulatorios y no hospitalizados.

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