SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 96652 del 08-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550627

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 96652 del 08-11-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2694-2023
Fecha08 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96652
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2694-2023

Radicación n.° 96652

Acta 41


Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RODRÍGUEZ QUINTANA E HIJOS LTDA. contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ARTURO DÍAZ contra la sociedad recurrente y GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A. - CARREFOUR, trámite al que fue llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. e integrada como litisconsorte necesario a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.


I.ANTECEDENTES


Carlos Arturo Díaz llamó a juicio a las sociedades Rodríguez Quintana e Hijos Ltda. y Grandes Superficies de Colombia S. A. – Carrefour, en adelante Carrefour, para que fueran condenadas a reconocer y pagarle la indemnización total y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, la cual comprende el daño emergente y lucro cesante, así como los daños morales causados a él y a su progenitora C.M.D., junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.


En respaldo de sus súplicas, relató que celebró contrato individual de trabajo a término indefinido con la sociedad R.Q. e Hijos Ltda. desde el 16 de septiembre de 2008; que el cargo desempeñado fue el de «auxiliar de obras en el corte de hierro»; que sus labores igualmente se prestaron en favor de Carrefour y que respondía económicamente por su ascendiente Carmen María Díaz.


Expuso que antes de vincularse con la citada empresa, trabajaba en forma independiente como ayudante de construcción, corte de hierro, mezcla y fundición, es decir, contaba con experiencia en labores similares, lo cual lo hacían un empleado idóneo, responsable y con méritos para desarrollar la actividad para la cual fue contratado por R.Q. e Hijos Ltda.


Puso de presente que previamente a la ocurrencia del accidente de trabajo devengaba un salario de $1.500.000 promedio, pero que luego del infortunio empezó a percibir la suma mensual de $470.000. Esgrimió que la empresa le dio como dotación «simplemente, guantes de carnaza, botas y casco», incumpliendo con la obligación de prevención y seguridad, tal como lo establece la ley laboral, dado que no le suministró «arnés y demás elementos necesarios para cumplir funciones de altura que no eran las suyas. Además, que no le dieron una adecuada inducción y no lo hicieron partícipe de los programas de salud ocupacional.


En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el accidente de trabajo, relató lo siguiente:


El 10 DE DICIEMBRE DE 2008 mi mandante se encontraba laborando en la obra CARREFOUR ubicada en la Calle 5 con Cra 70 de la ciudad de Santiago de Cali, se encontraba cortando el hierro, cumpliendo las labores para las cuales él fue contratado, cuando a eso de las 10:00 a.m., el maestro C., le ordenó que fuera ayudarle a amarrar unos gatos al operador de la máquina de una grúa manual, lo mandaron sin ARNES, porque a la persona que le correspondía hacer esa obra se encontraba en busca de los arnés, cuando mi mandante subió los gatos del piso, pues debía balancearlos, el conductor de la grúa que se encontraba en el tercer piso, EL PLUMERO quien lo llamaban "retro" sus compañeros, era una persona inexperta, que no sabía manejar la grúa no se percató y alzó los gatos con fuerza y levantó a mi mandante haciéndolo caer al primer piso junto con los gatos, y en vez de frenar, dejó soltar todo y ocasionándole unas lesiones, es de anotar que mi mandante era la primera vez que realizaba esta función y no le dieron inducción alguna, igualmente según lo que dice mi poderdante el señor que manejaba la grúa en ese momento no tenía experiencia y era un aprendiz, a mi mandante lo habían mandado hacer otras funciones que no eran las propias de su cargo.


Arguyó que ocurrido el accidente permaneció «tirado en el piso» aproximadamente media hora, hasta que llegó la ambulancia y fue trasladado a la Clínica San Fernando de Cali, donde le realizaron los exámenes correspondientes; que lo intervinieron quirúrgicamente hasta el 20 de diciembre de 2008 porque la ARL no había hecho el pago a la clínica y no habían podido comprar los tornillos que debían colocarle y que el diagnóstico final fue «FRACTURA 1.3 CONMINUTA PROGRESIVA A MEDULA POR LAMINECTOMIA ASTRIDESIS POSTERIOR L2.14».


Destacó que luego de esa intervención lo incapacitaron por un término de un año, hasta el 15 de diciembre de 2009, y que luego por órdenes del médico tratante de la empresa lo reubicó desempeñándose como guarda de seguridad, que su ingreso salarial se vio afectado, puesto que en este cargo empezó a recibir un salario mensual promedio de $550.000.


Explicó que la empleadora no tomó las medidas de seguridad necesarias para evitar tal infortunio y que, violando el artículo 2 del Decreto 2400 de 1979 que la obligaba a aplicar y mantener en forma eficiente los sistemas de control necesarios para la protección de los trabajadores en las operaciones y procesos de trabajo, no le proporcionó los elementos de esa protección adecuados para la realización de sus funciones tales como: el «arnés o la línea de vida, esto es una guaya o lazo que se coloca amarrada fijamente de una columna y otra para poderse agarrar».


Puntualizó que no existía brigada de evacuación para brindar los primeros auxilios y atender situaciones de emergencia, tal como lo dispone el artículo 223 de la Resolución 2400 de 1979, pues la empresa estaba obligada a exigir y vigilar que se cumpliera el funcionamiento del programa de salud ocupacional, lo que no hizo, por esto aquella debía responder por el accidente de trabajo.


Manifestó que la compañía lo tenía afiliado a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. y que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, mediante el dictamen de invalidez de fecha 23 de diciembre de 2009 le diagnosticó una pérdida de la capacidad laboral del 26,70%, con fecha de estructuración 20 de ese mismo mes y año.


Rodríguez Quintana e H.L.. al dar respuesta a la demanda se opuso a las súplicas incoadas. Frente a los hechos, admitió la relación laboral que la unió al aquí demandante, precisando que el vínculo fue por obra o labor contratada y exclusivamente para la ejecución de una obra de construcción civil; y culminada la misma se liquidó en los términos de ley. Añadió que ella fue la única empleadora del actor y que no tuvo conocimiento de que laborara directamente para Carrefour.


Como razones de defensa, sostuvo que los servicios desempeñados por el promotor del proceso, en su calidad de obrero de construcción, tenían que ver con estructuras en concreto y no específicamente con «la actividad que se indica en la demanda inaugural». Enfatizó que la remuneración era equivalente al SMLMV y no el valor alegado por la parte actora de $1.500.000. Afirmó que al iniciarse el contrato de obra al trabajador le fue entregada la dotación que correspondía de acuerdo con las actividades para las cuales fue contratado; que al igual que los demás obreros de construcción, el accionante recibió la inducción suficiente para desarrollar sus funciones y además se le dotó de los elementos de seguridad industrial que requería, sumado que para ser vinculado debía tener una experiencia previa que lo calificara para la labor a desempeñar, la cual tenía.


Expresó que el actor se encontraba vinculado a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.; que la empresa desconocía lo atinente a la calificación de invalidez, dado que para el momento en que terminó el contrato no se había realizado tal calificación, y que para la finalización de la ejecución de la obra el trabajador se encontraba incapacitado. No obstante, enfatizó que fue al término de tales incapacidades médicas que se hizo efectiva la finalización de su contrato por culminación de la obra, condición prevista por las partes desde el inicio de la relación subordinada.


Acerca del accidente de trabajo, expuso que no era cierto el relato de la parte actora, pues en el informe de investigación expedido por la citada ARL se indicó que el trabajador «efectuó un acto inseguro que generó el accidente», lo que imponía descartar que tal suceso se pudiera imputar al empleador por mala manipulación de la grúa, ya que por la ubicación de los espacios la posición del operario y la actividad desarrollada «era imposible que la pluma grúa lo hubiese golpeado».


Explicó que las incapacidades del actor fueron hasta el último día de noviembre de 2009, que fue reubicado laboralmente, que para dicha época las obras ya habían culminado y «no existían, ni existen a la fecha obras en las que el trabajador se pudiese reincorporar».


Propuso como excepciones de fondo la de integración del litisconsorcio necesario con Positiva Compañía de Seguros S.A., inexistencia de culpa patronal en el accidente ocurrido al trabajador, compensación, prescripción, la innominada, carencia de derecho, carencia de acción y carencia de causa.


A través de escrito separado solicitó vincular al proceso a Positiva Compañía de Seguros S.A. en razón a que fue esa ARL la que atendió el accidente de trabajo sufrido por el demandante y, en tal sentido, debía «responder» por las reclamaciones respecto la supuesta indemnización por culpa patronal y frente a las condenas que llegasen a ser asignadas a la empleadora.


A su turno, Carrefour al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra. Frente a los supuestos fácticos, indicó que no le constaban.


En su defensa argumentó que el accionante jamás fue su empleado y que no tenía manera de constatar que lo fuera de R.Q. e Hijos Ltda., pues esta era una sociedad con la cual se contrataban servicios independientes, esporádicos y especializados de construcción de obra civil, pero no era en forma...

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