SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81732 del 19-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550667

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81732 del 19-09-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2263-2023
Fecha19 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente81732
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL2263-2023

Radicación n.° 81732

Acta 34

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA P.S.A. y la COMPAÑÍA SEGUROS BOLÍVAR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 26 de abril de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró D.F.C.B. contra la primera sociedad recurrente y la ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO, trámite al que fue llamada en garantía la aseguradora antes mencionada.

  1. antecedentes

D.F.C.B. demandó a P.S.A., y a la Asociación Deportivo Pasto, con el fin de que se impartieran las siguientes declaraciones:

i) que entre la Asociación Deportivo Pasto y el señor D.F.C.B. existieron tres contratos de trabajo a término fijo, así: el primero desde el 4 de julio hasta el 31 de diciembre de 2003, el segundo del 1 de marzo al 30 de junio de 2004, y el tercero, entre el 1 de febrero y el 18 de septiembre de 2006.

ii) la Asociación Deportivo Pasto debe cancelar a Protección S. A. y a favor del actor el mayor valor dejado de pagar a las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, por no haberlas efectuado sobre lo realmente devengado.

iii) Protección S. A. no ejerció las acciones de cobro de los aportes a pensión del actor «que extemporáneamente canceló la Asociación Deportivo Pasto».

iv) El actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, sobre un ingreso base de liquidación «equivalente a lo devengado por contar con más de 50 semanas cotizadas del 18 de septiembre de 2003 al 18 de septiembre de 2006».

Así mismo, deprecó se condene a la Administradora de Fondos y Pensiones y Cesantía Protección S. A., y a la Asociación Deportivo Pasto, a pagarle la pensión de invalidez de manera vitalicia a partir del «1 de abril de 2009», junto con el retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso.

En respaldo de sus peticiones indicó que nació el 18 de marzo de 1976; que entre él y la Asociación Deportivo Pasto se celebraron tres contratos a término fijo para desempeñarse como futbolista profesional dentro de las fechas arriba indicadas, y que el salario básico mensual se pactó en la suma de $800.000 mensuales.

Afirmó que adicionalmente estipularon tres documentos que denominaron «contrato de cesión de derechos por publicidad», los que rigieron durante los mismos términos de los contratos de trabajo aludidos; y que como contraprestación la Asociación Deportivo Pasto se obligó a pagarle la suma de $3.200.000 por cada uno.

Expuso que aun cuando en cada «contrato de cesión de derecho de publicidad» se dijo que las sumas pactadas no constituían salario para ningún efecto legal, la realidad difiere de lo acordado en los citados documentos publicitarios porque en verdad concurrieron tres contratos laborales «cada uno con una sola asignación mensual derivada de lo estipulado por sueldo y publicidad de $4.000.000»; y que los dos primeros terminaron por expiración del plazo estipulado y el último por un accidente de origen común que sufrió el 18 de septiembre de 2006.

Adujo que entre los meses de enero y abril de 2005 prestó servicios a la Corporación Social Deportiva y Cultural de P.(., quien canceló los aportes a pensión al fondo Santander; que la Compañía Suramericana de Seguros de V.S.A. le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 83,95% estructurada el 18 de septiembre del 2006; y que la Asociación Deportivo Pasto le canceló los aportes a pensión de la siguiente manera:

MES CAUSADO

IBL

FECHA DE PAGO DEL APORTE

Agosto 2003

$800.000

26 septiembre/2003

Septiembre 2003

$800.000

22 octubre/2003

Octubre 2003

$800.000

17 marzo/2004

Noviembre 2003

$800.000

17 marzo/2004

Diciembre 2003

$373.333

17 marzo/2004

Junio 2004

$533.333

24 agosto/2004

Febrero 2006

$800.000

04 octubre/2006

Marzo 2006

$800.000

04 octubre/2006

Abril 2006

$800.000

04 octubre/2006

Mayo 2006

$800.000

04 octubre/2006

Junio 2006

$800.000

04 octubre/2006

Julio 2006

$800.000

04 octubre/2006

Agosto 2006

$800.000

04 octubre/2006

Septiembre 2006

$800.000

04 octubre/2006

Señaló que de los extractos referidos se desprende que los aportes de los meses de agosto a diciembre de 2003, junio de 2004 y de febrero a septiembre de 2006, fueron cancelados de forma extemporánea y «no sobre el salario que realmente devengó cuando estuvo a sus servicios, es decir, sobre la suma de $4.000.000».

Afirmó que, si bien desde que se estructuró la invalidez, la Asociación Deportivo Pasto le empezó a pagar «a título de mesada pensional» la suma de $4.000.000 mensual, la cual incrementó a $5.000.000 a partir de enero de 2007, lo cierto es que solo lo hizo hasta el 31 de marzo de 2009, «a pesar de [haberse] comprometido a realizar dicho pago mientras existiera la condición de invalidez»; y que la razón por la cual se obligó fue por no haber pagado en forma oportuna los aportes pensionales.

Indicó que el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander operó hasta el año 2007 porque pasó a ser ING Pensiones y C.; y que a partir del 31 de diciembre del 2012 se denomina Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A.; que los tiempos laborados durante los últimos tres años anteriores a la fecha de invalidez suman 67,11 semanas, con las cuales estructuró el derecho a la prestación de invalidez.

Agregó que el 16 de agosto de 2013 solicitó ante Protección S. A. el reconocimiento y pago de la pensión, entidad que mediante oficio 89006460 DS INV del 28 de noviembre de 2014 se la negó aduciendo que no cumplía con los requisitos, por contar con tan solo 46,5 semanas para el momento de su estructuración.

Adujo que presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión adoptada por Protección S. A., entidad que mediante comunicado del 27 abril de 2015 resolvió confirmarla aduciendo que no tenía derecho por no contar con 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, exponiendo que «las semanas de la historia laboral aportada tienen períodos que no son válidos, pues el empleador realizó un pago extemporáneo de los mismos, razón por la cual no fueron tenidos en cuenta para la definición de la prestación». (el subrayado es original).

Finalmente, indicó que los pagos extemporáneos realizados se deben tener en cuenta; y que le asiste el derecho a que le paguen los intereses moratorios causados desde la exigibilidad de cada una de las mesadas pensionales, conforme a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Al dar respuesta a la demanda (f.° 139), la Asociación Deportivo Pasto se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la existencia de los contratos de trabajo y sus extremos temporales y que los dos primeros terminaron por vencimiento de plazo pactado; que la labor para la...

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