SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 11001023000020230075300 del 02-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550673

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 11001023000020230075300 del 02-08-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL8285-2023
Fecha02 Agosto 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 11001023000020230075300
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente



STL8285-2023

Radicación n.° 11001023000020230075300

Acta 28


Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó EDGARDO NIEBLES OSORIO contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL META.



  1. ANTECEDENTES


El ciudadano Edgardo Niebles Osorio, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia, a la honra, al buen nombre, a la dignidad, a la vida y al ejercicio independiente de una profesión u oficio, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.



Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que la Procuraduría 49 Judicial II de para asuntos administrativos de Villavicencio, en el trámite de una conciliación extrajudicial que inició como apoderado de la Central Nacional Provivienda –CENAPROV, mediante providencia de 13 de abril de 2018 inadmitió la solicitud de conciliación extrajudicial que presentó con fundamento en que ya se había tramitado otra petición con igualdad e identidad de partes, hechos y pretensiones y compulsó copias para que fuera iniciada investigación en su contra por la posible falta disciplinaria.


Relató que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2021, lo sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 6 meses y multa de 10 salarios, mínimos, mensuales, legales vigentes, por incumplimiento del deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión en las faltas contra la recta y leal realización de la justicia, previstas en el numeral 8 y 10 del artículo 33 ibidem, a título de dolo.


Explicó que contra la citada determinación, propuso el recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo, empero que en virtud del auto de fecha 29 de marzo de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió rechazar el recurso de apelación, por considerar que el mismo fue interpuesto de forma extemporánea.


Que propuso la nulidad de la decisión que no dio trámite al recurso de apelación, empero con auto de 4 de mayo de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ordenó estarse a lo resuelto en el proveído anterior, con fundamento en que la decisión atacada cobró firmeza siendo imposible ocuparse de tal solicitud.


Explicó que previo a la presente acción de amparo, presentó otra queja constitucional, empero que, la Sala de Casación Penal la declaró improcedente por considerar que la misma no acataba el requisito de subsidiaridad de la acción, toda vez que resultaba prematura en tanto que el actor propuso la nulidad del auto de fecha 29 de marzo de 2023 en virtud del cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial declaró extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2021 dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, la cual se encontraba en trámite, decisión de tutela que fue confirmada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación; así mismo aclaró que contra las decisiones de tutela no le asiste ningún reproche.


Alegó que la Comisión Seccional de Disciplina de Meta, incurrió en la trasgresión de sus derechos fundamentales invocados en tanto que en su sentir, en su sentencia desconoció las pruebas arrimadas al proceso disciplinario, en tanto que advirtió que su actuar no fue fraudulento, pues su deber como profesional se centró en defender los «intereses económico, psicológicos y morales», de su cliente, por lo que señaló que «incurrió en error de derecho y al desdeñar la prueba de dos procesos diferentes no acumulables: error de hecho».


Por otra parte, reprochó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le negó la segunda instancia y que pese a que demostró que interpuso el recurso de apelación en tiempo, se le negó la nulidad peticionada, por lo que consideró que le auto que no dio trámite a la apelación está viciado de nulidad.


Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dar trámite «de la nulidad originada en la sentencia o auto que pone fin al proceso y no tramita la instancia y se abra paso el estudio de la segunda instancia».



Mediante auto de fecha 11 de julio de 2023 esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela y subsanada la misma se avocó el conocimiento del asunto con auto de 19 de julio de 2023, en virtud del cual se ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.


Dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio.


I.CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.


Al descender al caso en estudio, se observa que la parte accionante, cuestiona de una parte la sentencia condenatoria proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta el 25 de junio de 2021; así mismo, el auto de fecha 4 de mayo de 2023 en virtud del cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le indicó que no era posible ocuparse de la solicitud de nulidad que deprecó en el proceso disciplinario iniciado en su contra y, por el contrario, se le ordenó estarse a lo resuelto en la providencia de fecha 29 de marzo de 2023.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en...

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