SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99-003-2018-01213-01 del 21-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550683

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99-003-2018-01213-01 del 21-09-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaSC328-2023
Fecha21 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001-31-99-003-2018-01213-01


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


SC328-2023

Radicación n° 11001-31-99-003-2018-01213-01

(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)



La Corte decide los recursos de casación formulados por Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y SBS Seguros Colombia S.A. frente a la sentencia proferida el 22 de julio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá S.A. dentro del proceso verbal que Inversiones y Construcciones Nasa S.A.S. promovió contra la primera sociedad, quien llamó en garantía a la otra. ANTECEDENTES 1.- Mediante libelo que posteriormente subsanó, en ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, ante la Superintendencia Financiera de Colombia, la gestora solicitó que se condene a la convocada a restituirle $1.609’975.718 indexados y con intereses, por incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales.

En resumen, refirió que con la finalidad de desarrollar el proyecto «Centro Comercial Marcas Mall» en el inmueble con matrícula No. 370-695292 de Cali, el 17 de diciembre de 2013 se celebró el Contrato de Encargo Fiduciario de Preventas Promotor MR-799 Marcas Mall entre Urbo Colombia S.A.S. y la demandada, sobre el que posteriormente aquella cedió su posición a Promotora Marcas Mall Cali S.A.S. (La Promotora) y se pactó un otrosí (21 may. 2014).


Inversiones y Construcciones Nasa S.A.S. (La Inversionista), con el ánimo de adquirir dos locales comerciales, el 24 de octubre de ese último año suscribió con Acción Sociedad Fiduciaria S.A. (La Fiduciaria) el encargo fiduciario No. 0001100011066 por valor de $1.851’946.2000, suma que se obligó a desembolsar según el plan de pagos y que esta última se comprometió a transferir a La Promotora una vez satisfechos los requisitos previstos, la cual debía acreditarlos a más tardar el 20 de mayo de 2015, aunque unilateralmente podía prorrogar el plazo por un año.


Cumplió todas sus obligaciones, pues depositó $1.609’975.718 (el valor restante estaba previsto para el 23 de noviembre de 2016), suscribió promesa de compraventa con La Promotora y suministró la información requerida por La Fiduciaria; no así esta última, quien no le avisó de las modificaciones a las precitadas condiciones ni que el 4 de noviembre de 2014 suscribió el «acta de verificación» y desembolsó el dinero, amén de que continuó recibiendo sus aportes y fraudulentamente logró que le firmara otrosíes (archivo 000 pdf).


2.- La convocada se opuso a tales aspiraciones y formuló las excepciones de mérito que denominó «Cláusula compromisoria», «Acción Sociedad Fiduciaria no es contractualmente responsable» por «Inexistencia de daño» e «Inexistencia del nexo causal», «Error en la identificación del contrato celebrado» y «Falta de legitimación en la causa por pasiva», amén de la «Genérica». Además, llamó en garantía a SBS Seguros Colombia S.A. (La Aseguradora) con base en la póliza No. 1000099 (archivo 021).


3.- Vinculada La Aseguradora, frente a la demanda principal formuló las defensas de fondo que denominó «Inexistencia de responsabilidad civil en cabeza de la demanda Acción Fiduciaria S.A. por no acreditarse los elementos de la responsabilidad civil por parte de la demandante», «Falta de legitimación en la causa por pasiva-Acción Fiduciaria no está llamada a responder por el actuar de Marcas Mall S.A.S.», «Procedencia de la sentencia anticipada, en cuanto se concreten los supuestos que dan lugar a su configuración» y la «Genérica». En relación con el llamamiento, propuso la «Ausencia de cobertura-Inexistencia de responsabilidad de Acción Sociedad Fiduciaria», «Ausencia de cobertura de la Póliza Sección III de responsabilidad profesional de la póliza No. 1000099 expedida por SBS Seguros Colombia S.A. en cuanto sea aplicable cualquier de las exclusiones dispuesta en las condiciones del seguro, en especial las exclusiones consignadas en el los numerales 3.7. y 3.14. de las condiciones generales del seguro (sic)», «Improcedencia de la indemnización de cualquier suma que resulte superior al límite asegurado de la sección III de responsabilidad profesional de la póliza 1000099 expedida por SBS Seguros Colombia S.A.», «Agotamiento del valor asegurado», «Aplicación del deducible a cargo del asegurado pactado en la póliza No. 100009 para la sección III de responsabilidad civil profesional», y «Sujeción a los términos, límites y condiciones previstos en la Sección III de responsabilidad profesional de la póliza No. 100009 para la sección III de responsabilidad civil profesional» [Archivo 034-000 pdf].


4.- Mediante sentencia de 21 de enero de 2021, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia desestimó las excepciones de mérito de La Fiduciaria, a quien encontró civil y contractualmente responsable de los perjuicios causados a Inversiones y Construcciones Nasa S.A.; en consecuencia, la condenó a pagarle $1.938’605.329,38 dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria y, vencido este plazo, a abonarle intereses de mora «a la tasa del artículo 884 del C. de Co». Por otra parte, declaró probadas las defensas de la llamada en garantía consistentes en «Ausencia de cobertura de la póliza Sección III de responsabilidad profesional No. 1000099 expedida por SBS Seguros Colombia S.A. en cuanto sea aplicable cualquiera de las exclusiones dispuestas en las condiciones del seguro, en especial las exclusiones consignadas en los numerales 3.7 y 3.14. de las condiciones generales del seguro», así como la de «Sujeción a los términos, límites y condiciones previstos en la Sección III de responsabilidad profesional No. 1000099 expedida por SBS Seguros Colombia S.A.». Se abstuvo de condenar en costas. (Archivo 133 pdf).


5.- Inconforme con la decisión, la demandada apeló (archivo 136 pdf).

6.- El Tribunal revocó parcialmente el fallo recurrido (num. 3º) para negar las excepciones de SBS Seguros de Colombia S.A. frente al libelo inaugural y al llamamiento en garantía, salvo la de «Aplicación del deducible a cargo del asegurado pactado en la póliza» y, como secuela, le ordenó pagar a favor de Inversiones y Construcciones Nasa S.A.S. la suma de $1.788’605.329 por capital en el término fijado por el a quo (o reembolsarla a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en caso de que ésta la hubiera satisfecho), y, de no hacerlo así, con réditos moratorios comerciales. Confirmó lo demás (nums. 1º, 2º, 4º y 5º) e impuso a la alzada las costas de la instancia a favor de la impulsora principal.

Al efecto, frente al reparo de la impugnante por falta de integración del litisconsorcio necesario con Urbanizar S.A. como promotora del proyecto Marcas Mall, consideró que «el asunto a dirimir se encuentra delimitado por circunstancias atinentes a la relación contractual individual entre la demandante y la fiduciaria», por el anunciado incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales surgidas del encargo fiduciario de 24 de octubre de 2014 y las consecuentes pretensiones indemnizatorias, de tal manera que para fallar no era necesaria esa comparecencia y, por ende, tampoco proceder como regula el artículo 61 del Código General del Proceso, criterio que armoniza con lo dispuesto por el Tribunal en sala dual dentro de un asunto similar. El fallo cuestionado no puede tacharse de incongruente porque se enmarca en los hechos, pretensiones y excepciones alegados, como dispone el artículo 281 ídem, toda vez que, con base en las pruebas recaudadas, el a quo desechó las defensas de La Fiduciaria al tiempo que acogió las pretensiones de la accionante de restituirle los $1.609’975.718 que aquella transfirió a La Promotora sin verificar las condiciones pactadas en el encargo fiduciario No. 0001100011066. Lo anterior sin dejar de lado, «esto es muy relevante», las facultades que en esta materia la ley otorga al juez para resolver en la forma que considere más justa, infra, extra y ultra petita, «sin perjuicio del deber de interpretar la demanda». Sobre la obligación contractual que la Delegatura adujo, es asunto averiguado y pacífico que el negocio jurídico que une a las partes es el referido encargo fiduciario, por cuya virtud la actora adquiriría los locales números 1037 y 1038 del centro comercial «Marcas Mall» en Cali. La Inversionista se comprometió a entregar $1.851’946.200 para que La Fiduciaria los transfiriera a La Promotora una vez verificadas las condiciones fijadas en el encargo, frente a lo cual la segunda no alegó que obró de conformidad sino que «la obligación de acreditar el cumplimiento de las condiciones para la transferencia de recursos estaba en cabeza del fideicomitente promotor», tesis que no es de recibo porque el artículo 1324 del Código de Comercio, aplicable subsidiariamente por remisión del artículo 146 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), impone al agente fiduciario «realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad de la fiducia» -destacado original-, amén de que en la cláusula 5ª del acuerdo fue instruida para que «en el evento de que se cumpla la condición de transferencia…proceda a poner a disposición de El Promotor los recursos depositados…», por lo que era de su «incumbencia directa» hacer esa verificación; por ende, para el éxito de sus excepciones debió acreditar que para el 4 de noviembre de 2014 contaba con carta de aprobación o preaprobación del crédito constructor expedida por una entidad financiera y certificado de tradición actualizado donde constara la propiedad del fideicomiso sobre el lote donde se haría el desarrollo urbanístico, con la precisión que sus obligaciones eran de medio y que respondería por culpa leve. Sin embargo, el folio de matrícula No. 370-695292 no da cuenta de aquello, a lo cual, si no fuera suficiente, se suma que el a quo sostuvo que la representante...

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