SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92698 del 19-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550702

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92698 del 19-09-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2267-2023
Fecha19 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92698
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL2267-2023

Radicación n.° 92698

Acta 34

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala decide los recursos de casación interpuestos por LUZ S.R.H. y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de abril de 2021, en los procesos ordinarios acumulados que la persona natural recurrente y LUZ MARYORY MORENO PALACIO adelantan contra la AFP referida, trámite al que fueron vinculados D.D.J.C.R. y YOJAN ESTIVEN CHAVARRÍA BETANCUR en calidad de litisconsortes necesarios.

I. ANTECEDENTES

Luz Maryory Moreno Palacio llamó a juicio a P.S.A. para que se condene a reconocerle la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero peramente E.C.T., a partir del 9 de septiembre de 2012, junto al retroactivo, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que convivió en unión marital de hecho con el referido causante a partir del 10 de junio de 2007 hasta el 9 de septiembre de 2012, cuando ocurrió su fallecimiento; que luego, solicitó a la demandada que le concediera la pensión de sobrevivientes; sin embargo, la negó porque «L.S.R.» también acudió a pedirla en calidad de beneficiaria.

Mediante auto del 27 de abril de 2015, el juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, quien conoció del asunto en la primera instancia, ordenó la integración del contradictorio con D. de J.C.R., Y.E.C.B. y L.E.R.; los dos primeros, en calidad de litisconsortes necesarios y la segunda, en condición de tercera ad excludendum.

P.S.A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones; respecto a los hechos, aceptó los relativos al deceso del causante, la solicitud pensional y su respuesta negativa; de los restantes, manifestó que no le constaban.

Expresó que el afiliado dejó cumplidos los requisitos para generar la pensión de sobrevivientes debatida y, precisó que, por tal motivo, concedió el 50% de la prestación a los hijos de aquél, esto es, a D. de J.C.R. y Y.E.C.B., en un 25% a cada uno.

En lo que respecta a L.M.M.P., señaló que existía un conflicto con L.E.R., quien en sede administrativa también alegó la calidad de beneficiaria como cónyuge supérstite del fallecido; de ahí que la resolución del asunto correspondiera al juez del trabajo.

Formuló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.

A través de curador, Y.E.C.B. contestó la demanda oponiéndose a las súplicas de la convocante y, en lo relativo a los supuestos fácticos, indicó que no le constaban.

En su defensa, sostuvo que la pensión debatida no se generó en favor de Luz Estela Restrepo Henao sin esgrimir argumentos al respecto. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, falta de pruebas, inexistencia de la obligación y la genérica.

Mediante providencia de 10 de mayo de 2016, el a quo decretó la acumulación del proceso referido, con el tramitado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, donde figuraba como demandante L.E.R.H.. De igual manera, dejó sin efectos el proveído mediante el cual integró el contradictorio con esta última en calidad de tercera ad excludendum.

Dicha accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. para que se condene al pago de la pensión de sobrevivientes, causada por la muerte de su cónyuge E. de J.C.T., el 9 de septiembre de 2012, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Como soporte de tales súplicas, manifestó que el 27 de abril 1996 se casó con el causante referido; convivieron desde ese entonces hasta el 9 de septiembre de 2012, cuando sobrevino la muerte de él; que de tal unión, el 19 de noviembre de 1996 nació D.C.R.; que tras el deceso, en nombre propio y en el de su hijo, solicitó a la accionada que le reconociera pensión de sobrevivientes y, a través de comunicación de enero de 2013, se la concedió a este último y a Y.E.C.B., en un 25% para cada uno; que la proporción restante quedó en suspenso, dado que L.M.M.P., también la reclamó en calidad de compañera del de cujus.

Al dar respuesta a esta demanda, Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos al matrimonio y a la concesión de la prerrogativa pensional en favor de los hijos del afiliado fallecido; de los demás, indicó que no le constaban.

En su defensa, sostuvo que, para el momento del óbito de C.T., la densidad de cotizaciones para causar el derecho pensional discutido se encontraba satisfecha; que el 50% de la pensión la concedió en favor de los dos hijos del causante y, la proporción restante, la dejó en suspenso porque la cónyuge y compañera permanente de aquel, la reclamaron.

Formuló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones, buena fe, prescripción y hecho exclusivo de un tercero.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, quien conoció el asunto en la primera instancia, mediante fallo del 16 de noviembre de 2018, decidió:

PRIMERO: ABSOLVER A LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de los cargos formulados por las demandantes; LUZ MARYORY MORENO PALACIO […] en calidad de compañera permanente, y de la señora LUZ E.R.H. […] en calidad de cónyuge, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR, a LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., proceda a acrecentar la prestación económica, reconocida a favor de los menores D.C.R. y Y.S.C.B., por el 25% restante, dejado en suspenso y reconocer el respectivo retroactivo desde la causación del derecho el 09 de septiembre de 2012, y seguir reconociendo la prestación hasta la fecha que arriben a la edad de 18 años o hasta los 25 años de edad, si demuestran la realización de los estudios pertinentes, que les imposibiliten trabajar para obtener su propio sustento.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a la indexación de las sumas reconocidas por concepto de retroactivo, a los menores, los cuales deben ser indexados a la fecha del pago.

CUARTO: CONDENAR en costas a las demandantes LUZ MARYORY MORENO PALACIO y la señora LUZ E.R.H.. Fijando como agencias en derecho el pago de la suma de $390.621, a cargo de cada una de estas.

QUINTO: contra la presente decisión procede el recurso de apelación, en caso de no ser apelada se dispone enviar al Tribunal Superior de Medellín para que surta el grado jurisdiccional de Consulta, por haber sido la decisión totalmente adversa a los intereses de la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al desatar los recursos de apelación que ambas demandantes y la demandada formularon, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 14 de abril de 2021, resolvió revocar la de primer grado y, en su lugar dispuso:

PRIMERO: Declara que L.E.R.H. y L.M.M.P. son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado E.C.T., correspondiendo a estas en proporción del 41% y 9% respectivamente, con el pago del retroactivo pensional desde el 9 de septiembre de 2012.

SEGUNDO: Condena a la AFP Porvenir S. A. a pagar la suma de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHO PESOS ($32.932.608) en favor de LUZ E.R.H. y de SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO NUEVE PESOS ($7.229.109), correspondiente al retroactivo pensional causado entre el 9 de septiembre de 2012 y el 31 de marzo de 2021, mesadas que se pagarán con la respectiva indexación y de las cuales habrán de efectuarse los descuentos con destino al sistema de seguridad en salud.

TERCERO: A partir del 1° de abril de 2021, la accionada seguirá reconociendo la prestación a las accionantes en los porcentajes relacionados, con la posibilidad de acrecerla en idéntica proporción, una vez cese el derecho de los demás beneficiarios.

CUARTO: A. a la AFP de la pretensión de intereses de mora en favor de las accionantes.

QUINTO: Costas en ambas instancias a cargo de la AFP Porvenir SA, en favor de ambas accionantes. En esta instancia se tasan las agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV para cada una de las demandantes.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado señaló...

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