SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03513-00 del 19-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550718

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03513-00 del 19-09-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9477-2023
Fecha19 Septiembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-03513-00

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC9477-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03513-00

(Aprobado en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por R.L.O.R. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma capital y los intervinientes en los pleitos con radicados 2018-00726 y 2018-00003.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, al buen nombre, al trabajo y «a la propiedad privada», supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

''>2. >En síntesis, expuso que «desde hace más de 40 años [está] dedicado a la actividad avícola en el campo y en la ciudad, no soy profesional en rama alguna, pero he forjado una empresa avícola de años con un consanguíneo [J.O.O.R.]»; que «contraje nupcias con la señora L.M.B.C. (…) el 14 de julio de 1990, [y] luego de una convivencia de varios años, ésta me demandó hacia el año 2016 en proceso de cesación de efectos civiles con liquidación de sociedad conyugal que correspondió al Juzgado 22 de Familia de Bogotá».

''>Que con dicha demanda se produjo «abrupta interrupción de la actividad societaria de la sociedad de hecho del suscrito con mi consanguíneo (...), obstruyendo el ejercicio de la actividad de la sociedad civil, pues demandó la cautela de los bienes (…), so pretexto de que todo era de la sociedad conyugal, [y por ello] J.O.O.R. (…) [solicitó la] declaración de una sociedad comercial de hecho, disolución y liquidación en contra del suscrito»> (rad. 2018-00003), la cual «fue declarada»''> por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá con «fallo del 16 de julio de 2018»> el cual se halla «en firme».

''>Que dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal (rad. 2018-00726), solicitó «la suspensión del proceso conforme a [los] artículos 564 y 516 del C.G.P.»>, habida cuenta la existencia del declarativo de «sociedad comercial de hecho», empero, el juzgado de familia continuó programando la diligencia de inventarios y avalúos, la cual, tras varios aplazamientos se fijó para el «28 de febrero de 2023».

''>Que, al insistir en la suspensión del trámite, sustentada «entre otros argumentos puntuales [en] que buena parte de los bienes que se han de inventariar y que harán parte de la partición corresponden a bienes que son parte de la sociedad comercial de hecho, tramitada en el Juzgado 12 Civil del Circuito (…), el Juez 22 de Familia de Bogotá [mediante proveído del 25 de noviembre de 2022] negó la suspensión bajo el argumento [de] que era prematura»>.

Que, programada nuevamente la presentación de inventarios, elevó sin éxito solicitud para que se declarara «pérdida de competencia» del juzgado, razón por la que, en la continuación de dicha diligencia, «mi apoderado presentó conforme al artículo 505 del C.G.P., exclusiones de todas las diecinueve (19) partidas que se relacionaron por [su contraparte]».

''>Que decretadas y practicadas las pruebas aportadas y pedidas por las partes, el juzgado desestimó la exclusión de bienes, decisión que el tribunal confirmó en sede de apelación el 30 de mayo de 2023, «considerando que todo el patrimonio correspondía a la sociedad conyugal»>.

Que los falladores de instancia «incurrieron (…) en defecto fáctico» porque, en su sentir, hubo omisión e indebida valoración de las pruebas, ya que «se trataba de dos sociedades distintas [y] contrario a lo señalado por el despacho si pueden coexistir», además, «no podía desconocer [que el] Juzgado 12 Civil del Circuito declaró la existencia de la sociedad comercial de hecho, [ni señalar] en forma ligera que esa decisión fue producto de confabulación para defraudar a la sociedad conyugal»; también, «incurren en defecto sustantivo y procedimental por infringir los arts. 501 y 505 del C.G.P.».

''>3. >Pretende, que se ordene «fallar nuevamente [el proceso de liquidación de sociedad conyugal] teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso [y] se disponga la exclusión de los bienes que forman parte de la sociedad de hecho»''>. En subsidio, «invalidar [lo actuado] desde la fijación de inventarios y avalúos, disponiendo su suspensión hasta tanto no se resuelva integralmente el proceso liquidatorio de sociedad de hecho [y] decretar la suspensión de la partición en el proceso de liquidación de sociedad conyugal»>; en su defecto, «declarar la pérdida de competencia del señor Juez 22 de Familia de Bogotá, por haber rebasado el término del año previsto en el artículo 121 del C.d.P...».''>, y resarcir los «perjuicios causados» >por lo señalado en providencia del 25 de noviembre de 2022.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La sala enjuiciada remitió el link para acceder al expediente digital n° 2018-00726.

''>2. >El Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá, informó que en el proceso n° 2018-00003, «se profirió sentencia el 16 de julio de 2018 en la que se declaró que entre J.O.O.R. [y] R.L.O.R. se formó una sociedad comercial a partir del 1 de enero de 21994 hasta el 12 de enero de 2018, disuelta y en estado de liquidación; por auto del 6 de febrero de 2019 se designó liquidador y se decretó el embargo y secuestro de bienes; posteriormente se presentaron los inventarios y avalúos y por auto del 15 de diciembre de 2021 se dijo que una vez los bienes se encuentren embargados y secuestrados se señalará fecha para la audiencia de que trata el art. 530-2 del C.G.,P.». Acotó que frente a la vulneración de derechos que alega el actor, «no se hará ningún pronunciamiento dado que la parte accionante no hace ningún reproche a esta célula judicial».

''>3. >J.O.O.R., quien fungió como actor en el declarativo adelantado contra el aquí convocante, aseveró que «la sociedad comercial de hecho [con su hermano R. existió y fue una verdad absoluta que se pretende desconocer pese a existir un fallo judicial [en tal sentido]; [que la] señora L.M.B.C., no puede demostrar lo falaz de sus argumentos (…); [que] no se puede abrir paso para que un juez de la República desconozca un fallo judicial y dé cabida al desconocimiento a los derechos de terceros»''>, y que hay «ausencia de competencia del juez 22 de familia en el trámite liquidatorio de la sociedad conyugal»>. Por ello, pidió «acceder a la protección de tutela [lo cual] generaría también la protección misma a mis derechos constitucionales fundamentales».

''>3. >L.M.B.C., demandante en el criticado juicio de liquidación de sociedad conyugal (rad. 2018-00726), pidió se «llame la atención a mi contraparte a fin [de] que no siga dilatando el proceso que inició en el año 2015, como evidentemente se viene presentando, dando toda clase de garantías al demandado que abusa de la bondad del juzgado y de la administración de justicia».

4. La abogada L.U.A., dijo que no actuó en el proceso de declaración de sociedad comercial de hecho n° 2018-00003, porque J.O.O.R. le revocó el poder.

''>5. >El abogado L.A.B.V., dijo que actuó como apoderado judicial de R.O. dentro del proceso seguido ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, «hasta el mes de diciembre de 2021, [pues] debido a diferencias que se presentaron con el cliente [se] dio por terminado el mandato (…) declarando las partes a paz y salvo por todo concepto».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante, porque, en sede de apelación surtida al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal n° 2018-00726, desestimó la objeción que presentó frente a los inventarios y avalúos, o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional.

Esto, porque si bien la queja constitucional también se dirigió contra el Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad, e''>l examen se limitará a la providencia de su superior funcional, en tanto que, «es inane detenerse [al análisis de la providencia inicial cuando ésta] al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» >(CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC2485-2023, 15 mar., rad. 00938-00).

2. De la tutela contra providencias judiciales.

A tono con la decantada jurisprudencia constitucional, esta Corporación ha venido sosteniendo, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras de mantener incólumes los...

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