SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132332 del 31-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550754

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132332 del 31-08-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP10825-2023
Fecha31 Agosto 2023
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 132332





GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente


STP10825-2023

Radicación n° 132332

Acta No 164



Bucaramanga (Santander), treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO

Corregida la irregularidad que conllevó a la anulación de la actuación1, la se pronuncia Sala frente a la impugnación interpuesta por Yaneoris del Carmen Vivero Jiménez, como agente oficiosa de su padre, N.N.V. de H., respecto del fallo proferido el 17 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra la Fiscalía Quince Especializada de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; actuación a la que fueron vinculados los sujetos procesales de la causa penal 13-430-60-01118-2022-00575-00 al igual que, los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Magangué y Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena.


LA DEMANDA


El fundamento fáctico y las pretensiones de la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo de la siguiente forma:


«2.1. Manifestó la agente oficiosa que el despacho fiscal accionado tiene a su cargo la indagación con radicado 13-430-60-01118-2022-00575-00 que sigue por el presunto delito de explotación ilícita de yacimiento minero. Actuación dentro de la cual, el apoderado judicial de su padre, en varias oportunidades, ha solicitado la entrega provisional o definitiva de la volqueta de placas NFH-346. Sin embargo, a la fecha, no ha obtenido respuesta alguna.


2.1.1. Por otro lado, afirmó que su padre es un tercero de buena fe, que no conducía el vehículo el día que fue incautado. Luego realizó una serie de señalamientos que, a su juicio, constituyen irregularidades de la fiscalía al adelantar la indagación de la referencia.


2.1.2. Finalmente, resaltó que N.N.V. de H. tiene una imposibilidad física en razón [de] que, desde hace más de 2 años perdió la visión de su ojo derecho como consecuencia de la diabetes mellitus tipo 2 que padece, misma que, a día de hoy, lo mantiene en tratamiento con diálisis.


2.2. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de N.N.V. de H.. En consecuencia, se ordene a la accionada que resuelva las peticiones que pretenden la entrega provisional o definitiva del vehículo de placa NFH-346.»



EL FALLO IMPUGNADO


1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, procedió a declarar improcedente la solicitud de amparo, de la siguiente manera:


«PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela promovida por Yaneoris del Carmen Vivero Jiménez, como agente oficioso de su padre, N.N.V. de H., por falta de legitimación en la causa por activa.»


Lo anterior, con fundamento, de un lado, en que la accionante Yaneoris del Carmen Vivero Jiménez carece de legitimidad por activa para acudir en calidad de agente oficiosa de su padre Nazario Narciso Vivero de Hoyos, en la medida que, las enfermedades que éste padece no constituyen un impedimento o razón suficiente para que deje de interponer la demanda por sí mismo u otorgue poder a un abogado, pues no está demostrado que se encuentre hospitalizado o postrado.


Por el contrario, por parte de la accionante se conoce que su padre contaba con un apoderado judicial en el proceso penal (Fernando Díazgranados), quien no desmintió ese hecho, lo que implica que N.N.V. de H., también pudo apoderarlo para interponer esta tutela.

2. En todo caso, consideró que no existe prueba de que el accionante o su apoderado radicaran solicitud alguna ante la fiscalía para lograr la entrega del vehículo, lo que igualmente conduce a la improcedencia de la acción. Al respecto, explicó que el abogado del actor en el proceso penal, aportó2 la historia clínica de N.N., un certificado de libertad y tradición del vehículo y una pericia técnica sobre este, pero no acreditó la presentación de postulación relacionada con la devolución del bien.



LA IMPUGNACIÓN


La agente oficiosa impugnó el fallo del Tribunal de Cartagena, buscando su revocatoria, con fundamento en las siguientes razones:


  1. Sí ostenta legitimidad en la causa por activa. En ese sentido, critica al Tribunal por desconocer sus afirmaciones sobre la limitación de salud de su padre y la imposibilidad de que el abogado que lo asiste en otra actuación lo representara, razones por las cuales, decidió presentar la tutela.


Precisó que el estado de salud del agenciado, existente «desde el momento en que le inmovilizaron la volqueta», tanto que, el 17 de diciembre de 2022, fue hospitalizado.


Con posterioridad a ello, indica, su padre ha tenido nuevas crisis emocionales, cuenta con tratamiento de diálisis en su residencia, por lo que «no podía ni levantarse de la cama para acudir a una Notaría para firmar y autenticar un poder para presentar la acción de tutela». Por ello, iteró, su padre carece de la capacidad física y mental para hacer valer sus derechos.


  1. En segundo lugar, afirma que el abogado de su padre en el proceso penal sí ha presentado unas solicitudes de entrega de la volqueta ante la fiscalía y ante juzgados de control de garantías, a pesar de lo cual, la delegada no ha dado solución al asunto ordenando la restitución, aun cuando cuenta con los fundamentos necesarios para pronunciarse, ya que cuenta con estos desde el «mes de febrero» de 2023. Tales insumos, indicó, corresponden a una experticia técnica de la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar – CARSB (auto No. 1162 de 14 de diciembre de 2022) y el oficio No. SG-EXT-No. 2987 de 26 de diciembre de 2022, que determinan que la actividad por la cual inició el proceso penal, consiste en la determinada “minería de subsistencia”, la cual es una conducta atípica.


En ese sentido, arguye, el abogado sí aportó copia de cuatro solicitudes de la entrega del rodante, los citados auto y oficio de 14 y 26 de diciembre de 2022, y el acta de una audiencia celebrada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena.



CONSIDERACIONES


1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual esta Sala es superior funcional.


2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


3. En el presente caso, de cara a la impugnación, los problemas jurídicos a resolver se contraen a dos: i) determinar si el A quo acertó al declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por Yaneoris del Carmen Vivero Jiménez, en calidad de agente oficiosa de N.N.V. de Hoyos, por ausencia de legitimidad en la causa por activa; y, superado ello, ii) establecer si se han vulnerado los derechos fundamentales de N.N. en el marco del proceso penal rad. 13-430-60-01118-2022-00575-00, con respecto a las solicitudes de su apoderado para obtener la devolución del vehículo de placa NFH-346, propiedad de Nazario Narciso Vivero de H..


4. Sobre la legitimidad en la causa por activa de la agente oficiosa.


4.1. La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.


4.2. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:


[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.


También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.


También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.


4.3. De la lectura del articulado se puede establecer lo siguiente:


i) Que la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso.


ii) Que cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico.


iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.


Para los eventos ii) y iii), la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la «representación judicial» se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial y frente a la «agencia oficiosa» la manifestación expresa de que se...

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