SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103673 del 02-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550756

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103673 del 02-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL7277-2023
Fecha02 Agosto 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 103673
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL7277-2023

Radicación n.° 103673

Acta 28


Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RICARDO CHAVARRO LONDOÑO contra el fallo proferido el 5 de julio de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL, así como a las partes e intervinientes en juicio cuestionado.


I. ANTECEDENTES


El ciudadano R.C.L. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.



En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el Instituto Nacional de Concesiones (INCO) –hoy Agencia Nacional de Infraestructura (ANI)- promovió proceso de expropiación contra M.A.C. y Ó.A.C.A., con el propósito de obtener la propiedad del inmueble comprendido «por dos zonas de terreno con un área total de terreno de noventa y cuatro mil ochocientos diecisiete punto treinta metros cuadrados (94.817,30 M2), (…), que hace parte de un predio de mayor extensión denominado La Correa, ubicado en la vereda C.A., del Municipio de C., Departamento de Tolima), inmueble que, de conformidad con la Escritura Pública No. 1623 de 23 de diciembre de 1997 otorgada en la Notaría 6 de Ibagué, adquirieron los demandados a título de compraventa efectuada a H.C.P..


El promotor de la presente solicitud de amparo acudió al referido proceso en calidad de «tercero interesado» para solicitar la exclusión de una porción del predio cuya expropiación se solicitó «identificado con cédula catastral Nro. 000000108690», toda vez que se trataba de la fracción que le había correspondido en la sucesión de su padre, Hernando Chavarro Perdomo, por lo que «no debió ser incluido en la franja de terreno objeto de expropiación».


El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, autoridad que, con sentencia de 29 de abril de 2011, decidió:



I., los demandados M.A.C. y Óscar Armando Camacho Ardila, interpusieron incidente de nulidad y, al igual que R.C.L., apelaron la decisión.


Con veredicto de 13 de diciembre de 2011, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, resolvió,


Primero: Denegar la nulidad procesal propuesta en el escrito de sustentación de la apelación por parte del apoderado judicial de los demandados M.A.C. y O.A.C.A..


Segundo: Confirmar la sentencia que, en el proceso de la referencia, profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, el veintinueve de abril de 2011.


Tercero: Condenar en las costas de esta instancia a los apelantes. Se fijan como agencias en derecho la suma de $600.000,oo a cargo de los demandados M.A.C. y O.A.C.A. y $300.000,oo a cargo de R.C.L..



Luego de múltiples actuaciones propias del trámite de expropiación, R.C.L. promovió incidente que denominó «indemnización», en virtud de lo previsto en el numeral 11 del artículo 399 del Código General del Proceso, por medio del cual solicitó «No cancelar a la parte interesada o demandada el valor correspondiente al lote No.2 y en su defecto, se indemnice (…) como hijo heredero del señor H.C. el valor correspondiente a este lote». Agregó que el pago de la zona expropiada «no se debe efectuar en su totalidad a los demandados, sino en forma proporcional con el derecho que le asiste al Incidentante».


En proveído de 20 de mayo de 2022 el juez de conocimiento resolvió «1º.- DECLARAR fundado el incidente formulado por el Sr. R.C.L., (…) 2º.- DECRETAR la práctica de un dictamen pericial con el fin de tasar los perjuicios del tercero interviniente dado su derecho de retención y que serán girados a nombre de la sucesión del Sr. Hernando Chavarro Perdomo (q.e.p.d). Para el efecto se designa como perito al Sr. R.A.V.G., quien hace parte de la lista de auxiliares de la justicia y tendrá como finalidad establecer la indemnización derivada del predio denominado LOTE 2 y que se descontará de la suma ya consignada por la ANI en los términos del artículo 399-11 C.G. del Proceso».


La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. A través de veredicto de 30 de marzo de 2023 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decidió


Primero: Revocar parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva del proveído emitido en audiencia el 20 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, el cual quedará así: declarar infundados los incidentes propuestos por los demandados y el señor R.C.L...


Segundo: Revocar en su integridad el numeral segundo de la parte resolutiva del citado auto.



Posteriormente el actor allegó soportes del pago del impuesto predial sobre la fracción de terreno de la que aduce ser el titular, precisando que su intención era «ser escuchado» en el proceso, y, mediante e-mail remitido 17 de abril de 2023, presentó una nueva solicitud resaltando algunos aspectos y trámites surtidos por el a-quo en el proceso de la referencia, pedimento que denominó «complementación».

Con auto de 25 de abril de 2023, el Tribunal convocado se pronunció sobre estos últimos escritos indicando que


Al revisar en detalle tales solicitudes, se aprecia que lo pretendido por el señor C.L. es que se analicen nuevamente sus pretensiones teniendo en cuenta las pruebas aportadas por éste. Sin embargo, dicho pedimento se denegará comoquiera que esta Corporación ya emitió decisión al respecto, en la cual se analizó la controversia suscitada, encontrándose agotada la competencia para emitir nuevos pronunciamientos como lo reclama el peticionario.


Así las cosas, se niega la solicitud presentada por el señor R.C.L., por lo considerado aquí.


El accionante alegó que hizo falta un análisis más profundo bajo los principios de la sana crítica de la prueba documental, en especial, sobre el estudio de los títulos y de los planos, pues no se consideró de forma clara y precisa que el lote número 2 no correspondía a las pretensiones de la demanda, ya que dicho inmueble pertenece al actor como heredero de H.C.P., y, sin embargo, quedó incluido.


Reprochó que, con la decisión de 30 de marzo de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué «abruptamente y por vía de hecho, se me vulneró mi derecho fundamental, frente al reclamo que en tantas veces di a conocer e hice en primera y segunda instancia de la cual no tuve eco favorable» y que no se tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 3 del Decreto 737 de 2014.


Adujo que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo al «no haber aplicado el sistema normativo (…) que en principio protege con especial cuidado, la intervención del tercero interesado, como es el caso del suscrito (…) decisión que implica perjuicios irremediables (…) fue una decisión caprichosa, abiertamente ilegal (…) bajo una interpretación equivocada, que no tenía alcance para favorecer a los demandados»; defecto procedimental puesto que «no se razonó sobre la falta de lealtad procesal, para con el suscrito y para con el juzgado» y error inducido «al adoptar una decisión equivocada, cuando en la práctica, es reconocerme como tercero interesado, la indemnización que diere lugar, existiendo mala fe desde luego, y en esos términos fue adoptada la decisión en cuestión».


De conformidad con lo anterior, y de la confusa pretensión, se infiere que el actor pidió el amparo del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la decisión de 30 de marzo de 2023 y, en su lugar, «permitir que el suscrito pueda obtener la recuperación de mis derechos sobre el predio o el lote No. 2, equívocamente incluido como terreno de expropiación».


Como medida provisional solicitó que se suspendiera el trámite de la entrega y pago de la indemnización mientras se emitía la decisión de fondo en el presente mecanismo ius fundamental.


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante auto de 16 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y negó la medida provisional.


Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal compartió el link de acceso al expediente digital del proceso cuestionado.


Ecopetrol S.A., alegó falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida en que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, toda vez que su vinculación en el proceso reprochado obedeció a la obligatoria constitución del litisconsorcio, dado que en los predios objeto de expropiación existían servidumbres petroleras debidamente constituidas y por ende era necesario determinar la condición en que las mismas se mantendrían en el caso de declararse la expropiación.


Hocol S.A. manifestó que «no existe ninguna injerencia, relación o cuestionamiento sobre los actos en controversia, de hecho, la única vinculación sobre HOCOL es posiblemente por tener derechos reales inscritos sobre el predio objeto de Litis».


El accionante en el proceso de expropiación solicitó «se tutelen los derechos fundamentales y constitucionales al accionante, (…) por violación al debido proceso y violación del mismo por vía de hecho, como causales genéricas de procedibilidad».


La demandada, M.A.C., indicó que se debía negar el amparo por cuanto lo que pretende el accionante es modificar la sentencia proferida en 29 de abril de 2011, confirmada por sentencia el 13 de diciembre de 2011,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR