SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85287 del 23-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550760

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85287 del 23-10-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2825-2023
Fecha23 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente85287
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2825-2023

Radicación n.°85287

Acta 36


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA - FENOCO S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), adicionada mediante fallo complementario el primero (1º) de noviembre de ese mismo año, en el proceso que le promovieron ALBEIRO NAVARRO CERVANTES, ERMENEGILDO SALCEDO PIMIENTA', ANTHONY MERCADO HERRERA, N.M.N., JOSÉ DE JESÚS OROZCO HERNÁNDEZ, L.F.O.R., JOSÉ RAFAEL CAMARGO CUAN, E.A.G., JAIRO JOSÉ MARTÍNEZ VALERO, Y.S.D., GILBERTO ANTONIO BALLESTAS ARIZA, O.A.L.B., CLEMENTE NIWTON REBOLLEDO, RUBIANA IBARRA ALVARADO, W.P.C., JUAN CARLOS CABALLERO MERCADO, P.S.T. CASAS, JOSÉ BELÉN TERÁN ÁLVAREZ, F.A. PEÑA DE LA ROSA,CÉSAR MIGUEL JIMÉNEZ OROZCO, J.D.D.J.M., O.J. DE LA ROSA GRANADOS, E.R.D.B., G.D.J.M.B., JULIO M.U.B., G.J.D.C. y R.D.J.L..


  1. ANTECEDENTES


Los referidos demandantes llamaron a juicio a FENOCO S. A., con el fin de que se declarara que: i) entre ésta última y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica, Ferroviaria, Transportadoras y Comercializadoras del sector-SINTRAIME se suscitó un conflicto colectivo a partir del 4 de noviembre de 2008, data en la que se presentó el pliego de peticiones; ii) los despidos realizados durante aquel fueron ineficaces; iii) los contratos de trabajo están vigentes bajo la situación prevista en el artículo 140 del CST y, en consecuencia que, fuera condenada a: i) reinstalarlos al cargo que desempeñaban, a uno de igual o superior categoría y remuneración por haber finiquitado el nexo contractual sin motivo objetivo y autorización de juez laboral, pues se encontraban cobijados por la protección que les otorgaba el fuero circunstancial, además que, ii) se les cancelara todos los salarios y prestaciones sociales que dejaron de percibir mientras la relación estuvo cesante.


Fundamentaron sus peticiones, en que SINTRAIME es una organización sindical de industria debidamente registrada; que estaban afiliados a la misma, como miembros de:


1. La junta directiva de la subdirectiva de Santa Marta: J. De Jesús Orozco Hernández, L.F.O.R., J.R.C.C., E.A.G., R.I.A., J.J.M.V., Y.S.D. y G.A.B.A..


2. La comisión de reclamos, subdirectiva S.M.: Clemente Niwton Rebolledo y W.P.C..


3. La «base de la organización sindical»: J.C.C.M., P.S.T.C., José Belén Terán Álvarez, Ermenegildo Salcedo Pimienta, F.A.P. de la Rosa , Albeiro Navarro Anthony Mercado Herrera, N.M.N., Orlando Alberto Londoño Barraza, César Miguel Jiménez Orozco, J. de D.J.M., O.J. de la Rosa Granados, E.R.D.B., G. de Jesús Manjarrés Bermúdez, J.M.U.B., G.J.D.C., R. de Jesús Lacouture.


Señalaron que el 2 de noviembre de 2008, los trabajadores de FENOCO S. A., miembros de SINTRAIME Nacional reunidos en asamblea general aprobaron la elaboración del pliego de peticiones, que fue presentado el 4 de dicho mes y año ante el inspector de trabajo y seguridad social de S.M., quien le comunicó al representante legal de la aludida sociedad la creación de la organización sindical, la presentación de aquel y le informó los trabajadores que conformaban la junta directiva.


Apuntaron que al día siguiente, el presidente de la compañía «acusó recibo del pliego de peticiones en carta FNC-1481-2008» e indicó que se analizaría su viabilidad para pronunciarse de fondo dentro de los términos que le otorgaba la ley, a pesar de lo cual el representante legal se rehusó a reunirse con los delegados del sindicato para iniciar la resolución del conflicto suscitado y que el 28 de noviembre de ese año se les manifestó formalmente la negativa de la empresa de sentarse a negociar, sin que hasta la fecha en que allegó la demanda se hubiera solucionado la controversia.


Afirmaron que SINTRAIME no retiró el pliego e insistió en llegar a la suscripción de la convención colectiva de trabajo, ya fuera mediante la etapa de arreglo directo o por la convocatoria de un tribunal de arbitramento que profiera el respectivo laudo.


Manifestaron que promovieron un cese colectivo que tuvo como propósito «presionar» a la llamada a juicio para que iniciara el proceso de negociación y, que como respuesta se efectuó un despido «colectivo» de 27 trabajadores afiliados a la organización sin justa causa comprobada o la calificación de ilegalidad de la suspensión de la labor.


Detallaron que, las terminaciones se efectuaron entre el 25 de junio y el 20 de agosto de 2009 y que los salarios que devengaban oscilaban entre $693.000 y $1.496.000 (f.°290-303 primera instancia, Tomo I, expediente digital).


FENOCO S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, destacó que el documento que los demandantes denominaban pliego de peticiones no tenía la condición de tal para la fecha de su «presentación [porque] el objeto social de SINTRAIME no incluía la afiliación de los trabajadores de la industria ferroviaria», que aquel se modificó posteriormente con la finalidad de «validar la presentación irregular del supuesto pliego de peticiones y la afiliación de trabajadores de FENOCO S. A»; que para el 4 de noviembre no fue notificada por parte del entonces Ministerio de la Protección Social de la pertenencia de algunos de los actores a la junta directiva del sindicato.


Precisó que la negativa de iniciar el proceso de negociación se debió a la presentación del pliego fue «tanto irregular como improcedente», en la medida en que SINTRAIME y sus afiliados no tenían capacidad jurídica para representar a los trabajadores de la empresa, de forma tal que no se podía afirmar válidamente que existiera un conflicto colectivo.

Expresó que el cese de actividades se realizó a partir del 24 de marzo de 2009 constituyó un abuso del derecho de asociación sindical y que, por ello, se declaró ilegal por esta Corporación, lo que le generó a los afiliados a SINTRAIME las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 450 del CST, motivo por el cual varias de las terminaciones de los nexos contractuales a las que se hizo alusión en el escrito inicial tuvieron una justa causa.


Resaltó que en todo caso para el momento en que se finalizaron los contratos de trabajo no existía un conflicto colectivo, puesto que acorde con lo señalado por el Ministerio de la Protección Social en Resoluciones n.°616 y n.°1384 de 2009, SINTRAIME «no tenía facultad para representar a los trabajadores de FENOCO».


Puntualizó que, si bien a raíz de una acción de tutela se le ordenó a la entidad administrativa a requerirla para que iniciara la negociación, lo cierto es que, dicha decisión no se encontraba en firme, porque había sido seleccionada por la Corte Constitucional y, en todo caso ese fallo solo producía efectos hacía el futuro, motivo por el cual para el momento del despido no existía ninguna clase de fuero, pues la etapa de arreglo directo comenzó el 4 de noviembre de 2009.

Aceptó los salarios que se afirmaron percibieron los actores y frente a los demás hechos expuestos en la demanda dijo que no le constaban o se trataban de apreciaciones subjetivas.


En su defensa propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, compensación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, prescripción, nulidad, prejudicialidad, imposibilidad e incompatibilidad del reintegro (f.°307-356 primera instancia, Tomo I, expediente digital)


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 3 de julio de 2015, resolvió (f.°42 y ss primera instancia, Tomo III, expediente digital):


PRIMERO. DECLARAR que entre cada uno de los demandantes y FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA- FENOCO S. A., existió un vínculo laboral regido por un contrato de trabajo, cuyos extremos van, en las fechas que a continuación se relacionan:


[…]


SEGUNDO. DECLARAR que entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTRO METÁLICA, FERROVIARIA, TRANSPORTADORAS Y COMERCIALIZADORAS DEL SECTOR "SINTRAIME" y FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA -FENOCO S. A. se suscitó un conflicto colectivo con la presentación del pliego de peticiones por parte de la organización sindical indicada en precedencia a FENOCO S. A. el 4 de noviembre de 2008, que finalizó con el Laudo Arbitral del 25 de febrero de 2011, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir mismo.


TERCERO. CONDENAR a FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA -FENOCO S. A., a reinstalar a F.A. PEÑA DE LA ROSA, J.C.C.M., P.S.T. CASAS, O.A.L.B., O.J. DE LA ROSA GRANADO, CLEMENTE NIWTON REBOLLEDO DEL PRADO y EDUVALDO R.D.B. al cargo que venían desempeñando al momento del despido o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta el momento en que se cumple lo aquí dispuesto.


CUARTO. AUTORIZAR a FENOCO S. A. a descontar los valores cancelados a CLEMENTE NIWTON REBOLLEDO DEL PRADO en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado 5° laboral del Circuito de Bogotá el 24 de julio de 2012, revocada parcialmente por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.


QUINTO. Si la presente providencia no es apelada, envíese a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que se surta el grado jurisdicción de consulta, respecto de los demandantes a los que les fue totalmente desfavorable la presente providencia.


SEXTO. Absolver a la demandada las pretensiones incoadas en su contra por JOSÉ DE J.O.H., LUIS FERNANDO ORREGO RAMÍREZ, J.R.C.C., ERNESTO ARÉVALO...

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