SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1100102040002023-02030-00 del 19-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550824

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1100102040002023-02030-00 del 19-10-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP12977-2023
Fecha19 Octubre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002023-02030-00


Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente


CUI: 11001020400020230203000

Radicación n.° 133660

STP12977-2023

(Aprobado acta n°197)



Bogotá, D.C, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).



I OBJETO DE LA DECISIÓN



La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Milcíades Osorio González Barrera contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 113 Especializada -todos de Villavicencio-.


En síntesis, el accionante considera que el Tribunal ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso al no haber resuelto el recurso de apelación que presentó contra el Auto de 16 de enero de 2023 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

II HECHOS


  1. Milcíades Osorio González Barrera se encuentra procesado como supuesto responsable de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (CUI 50001600000020200021000), encontrándose privado de la libertad desde el 30 de octubre de 2020 (actualmente está en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB “La Picota”). La audiencia de formulación de imputación fue celebrada el 2 de noviembre de 2020.


  1. Indicó que en diciembre de 2022 celebró un preacuerdo con la Fiscalía (para imponer una pena de 78 meses).


  1. El 16 de enero de 2023 se instaló la audiencia de formulación de acusación, que varió por la de verificación de preacuerdo, en la que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio no aprobó el preacuerdo (por desconocer el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 respecto del monto de la rebaja de la pena a la que se puede acceder en casos de flagrancia). Contra esa determinación, el abogado de Milcíades Osorio González Barrera interpuso recurso de apelación.


  1. El 4 de octubre de 2023, el procesado instauró acción de tutela, cuestionando que no ha sido resuelto el referido recurso.


  1. Manifestó que ello le ha causado un perjuicio grave ya que lleva recluido 35 meses físicos, más 11 redimidos, lo que equivaldría a las tres quintas de la pena a imponer. Así, al no contar con una sentencia condenatoria ejecutoriada no ha podido solicitar la libertad condicional ni tramitar solicitudes de redención.


  1. Solicitó (i) ordenar a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial que en un término de cuarenta y ocho horas resuelva de fondo el recurso de apelación, y (ii) exhortar al Juzgado y a la Fiscalía accionados para que, resuelto el recurso de apelación, adelanten lo más pronto la audiencia para imponer condena y, luego de ello, remitan el expediente a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá.


III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES



  1. A través de Auto de 6 de octubre de 2023, la acción de tutela fue admitida, ordenándose enterar de ello a las autoridades accionadas y vincular «a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado contra el accionante (CUI 50001600000020200021000)». Durante del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas:


    1. La Fiscalía 113 Especializada de Villavicencio solicitó ser desvinculada en tanto no ha vulnerado derechos fundamentales.


    1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio hizo un recuento de la actuación procesal, destacando que los trámites a su cargo los ha adelantado de manera pronta y célere.


    1. El Magistrado encargado de resolver la apelación respondió que el 4 de octubre de 2023 se remitió el proyecto de decisión a los demás integrantes de la Sala, encontrándose a la espera de su aprobación. Respecto de la mora judicial, señaló que obedece a la excesiva carga laboral de la Sala, la que se ha ido superando por las medidas de descongestión y la creación de dos plazas nuevas de Magistrado con sus respectivos profesionales especializado y auxiliar. De conformidad con lo anterior, pidió negar el amparo.


IV. CONSIDERACIONES


a. Competencia


  1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.


b. Problema jurídico


  1. Debido a que el accionante cuestiona únicamente la demora en decidir el recurso de apelación, el caso se limitará a la conducta del Tribunal. Por tanto, debe resolver: ¿La Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de Milcíades Osorio González Barrera al no haber resuelto el recurso de apelación presentado contra el Auto de 16 de enero de 2023?


c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente


  1. De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, su artículo 228 ordena que los términos procesales deben ser observados con diligencia, y que su incumplimiento debe ser sancionado. A su vez, la Ley 270 de 1996 establece como principios de la administración de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7) (CSJ STP1958-2023 y STP8360-2023).


  1. Es así como el ordenamiento jurídico protege a las personas de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales establecidos por el Legislador (CSJ STP1958-2023 y STP8360-2023).


  1. No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige realizar un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas -eventos en los que procede la acción de tutela-, la jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018 y T-186-2017) y de esta Sala (CSJ STP16981-2022) han señalado que debe estudiarse si (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley; (ii) existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones (CSJ STP1958-2023 y STP8360-2023).


  1. Si el juez constitucional encuentra que la dilación no tiene justificación, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene tres alternativas: (i) negar la violación de derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) disponer excepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y tolerables; o (iii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva (CSJ STP16981-2022 y STP1958-2023).


  1. Es necesario mencionar que en la Sentencia T-099 de 2021, al estudiar un caso parecido1, relacionado precisamente con la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la Corte Constitucional se refirió a la congestión judicial de los tribunales penales de todo el país, lo que calificó como...

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