SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 96018 del 20-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550845

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 96018 del 20-09-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2243-2023
Fecha20 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL2243-2023

Radicación n.° 96018

Acta 33

Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA LOS PROFESIONALES DEL SECTOR SALUD –CMPS-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 20 de mayo de 2022, en el proceso que instauró K.T.S.R., en nombre propio y en representación de su hijo S.R.S., contra la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO y la recurrente. Fue vinculada LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA

Se admite el impedimento presentado por el
magistrado D.J.D.P. (art. 141, # 2, CGP)
(Exp Digital).

I. ANTECEDENTES

K.T.S.R., en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, llamó a juicio a la Corporación Mi IPS Eje Cafetero y a la Cooperativa Multiactiva Para Los Profesionales Del Sector Salud a fin de obtener las siguientes declaraciones: i) que existió un contrato de trabajo con la primera, entre el 10 de marzo de 2006 y el 19 de octubre de 2015, y que la segunda es solidariamente responsable (art. 34 CST); ii) fue despedida estando en situación de discapacidad, sin previa autorización del Ministerio del Trabajo; y iii) las sociedades demandadas son responsables de las enfermedades laborales que padece, en tanto no acataron las recomendaciones médicas de la ARL y la EPS.

En consecuencia, pidió el reintegro «en las mismas condiciones que antes gozaba», sin solución de continuidad, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de rodamiento y alimentación dejados de percibir, desde su despido hasta su reinstalación efectiva. También, la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, traducida en el pago de perjuicios materiales, morales y fisiológicos para ella y de su hijo menor de edad, todo indexado a la fecha del pago de las obligaciones. Reclamó costas procesales.

Narró que el 10 de marzo de 2006, celebró contrato de trabajo con la Cooperativa Nacional de Odontólogos Coodontólogos, para prestar servicios de odontología en favor de la IPS Eje Cafetero; que, en ejecución de dicha atadura, fue afiliada a la Cooperativa de Trabajo Asociado (CTA) Multiactiva, donde permaneció hasta el 19 de octubre de 2015, cuando fue despedida.

''>Expuso que siempre prestó servicios de odontología en las instalaciones de la IPS, con los elementos y equipos de la clínica, donde el personal de la entidad le impartía órdenes e instrucciones. Que debido a la simultaneidad de turnos diarios, fue diagnosticada con «síndrome del túnel del carpo derecho, epicondilitis lateral derecha, síndrome del manguito rotador derecho y tendinitis de Quervain»>. Fue incapacitada en varias ocasiones, entre el 3 de marzo de 2008 y el 20 de junio de 2015, para un total de 1072 días de incapacidad y sometida a 2 cirugías de brazo derecho. Aclaró que sus padecimientos se generaron por la excesiva carga laboral que soportó y, a su ingreso, no padecía enfermedades mentales, ni físicas, tal cual quedó plasmado en el examen.

Aseveró que las recomendaciones médico laborales emitidas por la Aseguradora de Riesgos Laborales (ARL) Equidad Seguros y la EPS Coomeva, fueron desatendidas por el empleador, de suerte que su situación de salud se agravó. Que, debido a que su puesto de trabajo no fue modificado, el 31 de agosto de 2015 se vio obligada a informar a la clínica que, a partir del día siguiente, no atendería pacientes, por el riesgo al que quedarían expuestos, por los constantes dolores que no calmaban con medicamentos vía oral. Agregó que, pese a que no pudo ejercer las labores de odontóloga, asistió a las instalaciones y cumplió el horario de trabajo.

Aseguró que las encartadas se resistieron a dar cumplimiento a las órdenes médicas y que, el 19 de octubre de 2015, justificaron su negligencia en una supuesta causa de despido. Que el 17 de diciembre siguiente, la Junta Regional de Invalidez, la calificó con el 19.06% de pérdida de la capacidad laboral (PCL) de origen laboral, estructurada el 9 de febrero anterior.

Señaló que por el despido en medio del tratamiento de rehabilitación, el 21 de diciembre de 2015 promovió acción constitucional en procura de lograr el reintegro y el pago de los derechos laborales. Que si bien, fue reincorporada en cumplimiento de la orden judicial de 4 de febrero de 2016, las accionadas insistieron en no acatar las recomendaciones médicas, y no le pagaron en su totalidad lo ordenado en la sentencia de amparo.

Expuso que sus padecimientos desmejoraron sus relaciones familiares, como quiera que quedó limitada para cuidar su pequeño hijo, quien también se vio afectado, pues no podía disfrutar de la compañía de su madre en buenas condiciones de salud (fls. 5 a 32 y 243 a 272 GD).

La Cooperativa Multiactiva Para Los Profesionales Del Sector Salud CMPS, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó: «INDEBIDA CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO», «LEGALIDAD DE LA CONTRATACIÓN ENTRE PRESTADORES DEL SERVICIO DE SALUD», «CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PROPIAS DE LA RELACIÓN LABORAL POR PARTE DE COOPERATIVA MULTIACTIVA», «INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE LA RELACIÓN LABORAL», «TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO CON JUSTA CAUSA POR INCUMPLIMIENTO DE LA TRABAJADORA», «INEXISTENCIA DE FUERO ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CABEZA DE LA DEMANDANTE», «EXISTENCIA DE PRECEDENTES SOBRE LA FALTA DE COMPETENCIA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO PARA AUTORIZAR TERMINACIONES DE VÍNCULOS LABORALES CON JUSTA CAUSA», «INEXISTENCIA DE CULPA COMPROBADA DEL EMPLEADOR», «CULPA EXCLUSIVA DE LA DEMANDANTE», «INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL ACTUAR DE LA DEMANDADA Y EL DAÑO», «SOBREESTIMACIÓN DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS A TÍTULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES E INMATERIALES», «COBRO DE LO NO DEBIDO POR SUBROGACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR Y EJECUCIÓN DE BUENA FE DEL CONTRATO LABORAL Y CONTINUIDAD DEL MISMO».

Adujo que no le constaban los hechos relacionados con entidades. Aceptó que la actora fungió como odontóloga al servicio de Mi IPS Eje Cafetero, en virtud del contrato de outsourcing que firmó con esa institución. Negó que hubiera mediado despido por razones de salud, sino que se debió al incumplimiento del deber de prestar el servicio contratado.

Desmintió haber desatendido las recomendaciones médico laborales y aclaró que, si alguien no acató las órdenes del médico tratante, fue la demandante, dado que rehusó asistir a los controles y exámenes médicos ordenados por los médicos y especialistas de la ARL y la EPS. Añadió que hubo un cambio en las funciones de la trabajadora (fls. 328 a 401 GD). Llamó en garantía a la ARL La Equidad Seguros (fls. 889 a 891 GD).

La Corporación Mi IPS Eje Cafetero rechazó los pedimentos de la demanda inicial y formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de solidaridad, excesiva tasación de perjuicios e inexistencia del daño emergente. Negó la existencia del contrato de trabajo y aclaró que, en la actualidad, tiene un vínculo contractual con la Cooperativa Multiactiva, quien suministra el personal para la prestación del servicio de odontología y actúa por su propia cuenta y riesgo.

Adujo que no sabía si la ARL o la EPS habían emitido recomendaciones médicas, dado que se allegaban directamente al empleador del afiliado. Agregó que desconocía las causas por las que la actora había dejado de trabajar para la cooperativa (fls- 622 a 648 GD).

El 6 de diciembre de 2018 fue vinculada la ARL La Equidad Seguros Organismo Cooperativo (fl. 887 CD). Se opuso a las pretensiones que llegaran a involucrarla y propuso los medios exceptivos de prescripción, «CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES DE LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA OC COMO ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES (ARL)», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN LEGAL ADICIONAL POR PARTE DE LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA OC, COMO ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES» y «SOTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES».

''>Dijo que no le constaban los hechos relacionados con la IPS Eje Cafetero. Aceptó que la actora era «una paciente con enfermedades laborales reconocidas por la ARL» y >que le ha prestado el servicio de rehabilitación y acompañamiento médico desde el 1 de octubre de 2006; además, le ha pagado subsidios por incapacidad entre 2014 y 2015.

''>Admitió que la actora fue intervenida quirúrgicamente en 2 ocasiones y que, «en aras de lograr una reincorporación laboral exitosa, emitió en varias oportunidades recomendaciones laborales». >Expresó que no le constaban los hechos relacionados con la IPS. Aseguró que realizó seguimientos a las recomendaciones emitidas por el médico laboral, de donde dedujo que la Cooperativa había cumplido al 100%...

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