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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62590 del 13-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP417-2023
Fecha13 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de expediente62590



GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


SP417-2023

Radicación n° 62590

(Aprobado Acta No. 171)



Bogotá, D.C, trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


La Sala decide la impugnación especial del defensor de ELMER ARIAS ESGUERRA, contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2022 por el Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual revocó la absolución dictada el 16 de marzo de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santuario (Risaralda), y, en su reemplazo, lo condenó al hallarlo responsable del delito de violencia intrafamiliar.


HECHOS


El 10 de diciembre de 2019, debido a que uno de los hijos de Adriana María Vásquez Jaramillo no se había levantado para ir a trabajar con E.A.E. según lo acordado, este reclamó verbalmente a su compañera por el comportamiento del joven. Luego de haber sido derribada por un golpe propinado por el acusado y sentarse nuevamente en una de las ruedas de la motocicleta para impedirle su marcha, fue agarrada por el cuello y cacheteada por ARIAS ESGUERRA, quien la soltó merced a la intervención de los consanguíneos de la mujer agredida.


El legista dictaminó a la ofendida una incapacidad de siete (7) días, mientras la Comisaría de Familia le otorgó la medida de protección consistente en que el acusado no podía acercarse a ella.


ACTUACIÓN PROCESAL


El 24 de junio de 2020, la Fiscalía hizo traslado del escrito de acusación a ARIAS ESGUERRA, en el que le atribuyó la comisión del punible de violencia intrafamiliar descrito en el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal, cargo que el indiciado no aceptó.


El 15 de enero de 2021, la fiscalía en audiencia concentrada, conforme al procedimiento abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017, materializó la acusación.


El 16 de marzo de 2021, en consonancia con el anuncio del sentido del fallo, el juez absolvió al acusado.


El 13 de julio de 2021 el Tribunal Superior de Pereira, al decidir la apelación interpuesta por la apoderada de la víctima, revocó el fallo de primera instancia y, en su reemplazo, condenó a E.A.E. a la pena de ocho (8) meses de prisión dado que, le reconoció el estado de ira previsto en el artículo 57 de Código Penal.


Le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la sanción privativa de la libertad, le negó la suspensión de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.


Dispuso librar orden de captura para el cumplimiento de la pena impuesta, una vez cause ejecutoria material esta decisión.


Contra la condena proferida en segunda instancia, su apoderado interpuso impugnación especial.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez expresa que está acreditada la confrontación entre el acusado y su compañera permanente, conforme lo evidencia los hallazgos de clínica forense referidos por el legista que examinó y valoró a Adriana María Vásquez Jaramillo al día siguiente de los hechos.


Estima que el “empujón” propiciado a la mujer por su pareja está amparado en la causal de justificación de la legítima defensa, toda vez que estuvo encaminado a defender su derecho a la libre locomoción, restringido por ofendida, sin razón, al subirse sobre la llanta de la motocicleta del acusado con el propósito de impedirle ir a trabajar, cuando él pretendía darle un lección de vida a su hijastro por su falta de compromiso de levantarse a laborar.


Adicionalmente encuentra modificaciones entre lo relatado por la víctima en la entrevista y lo manifestado en el juicio oral, lo que pondría en entredicho los actos posteriores a la caída de la víctima de la motocicleta, de modo que lo probado es la ayuda que el inculpado quiso prestarle a su compañera, quien a su vez se negó a recibirla, para subirse al aparato e impedirle su marcha.


Señala que el contexto de la narración de la ofendida, permite sostener que ambos son partícipes de las ofensas y, por tanto, ante la existencia de agresiones mutuas que obligaría investigar a la mujer no se configura el delito de violencia intrafamiliar, dado que la fiscalía, además, omite en los hechos relevantes de la acusación los antecedentes de violencia psicológica y física referidos por la víctima en el interrogatorio.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El tribunal encuentra acreditado que inculpado y ofendida eran compañeros permanentes y conformaban una familia, como también la agresión física sufrida por Adriana María Vásquez Jaramillo por la acción de su pareja.


Considera que la agresión mutua no afecta la antijuridicidad de la conducta investigada, toda vez que la reciprocidad en el ataque constituye comportamiento ilegal de los contrincantes que está por fuera del ordenamiento jurídico.


Después de referirse a los requisitos de la legítima defensa como justificante de la conducta del acusado, el tribunal recuerda con sustento en la prueba, que la mujer al subirse en la llanta de la motocicleta no había agredido a su compañero y la reacción posterior de ella obedece al actuar de este, lo cual impide reconocer que obró al amparo de la excluyente de la responsabilidad penal alegada por la defensa técnica.


Considera que el a quo incurrió en errores probatorios, dado que la prueba configura el delito enrostrado al acusado. Sin embargo, estima que la agravante de la conducta no se estructura, ya que la agresión no obedece a la condición de mujer de la víctima, sino al reproche por la forma de crianza de sus hijastros y la acción de impedirle marcharse de su casa.


El tribunal señala que la prueba reúne los requisitos exigidos por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para condenar, razón por la cual revoca la absolución del acusado, a quien reconoce haber actuado bajo un estado iracundo configurativo de la ira, atenuante punitiva prevista en el artículo 57 del Código Penal.


Impugnación especial


El defensor del acusado señala que la víctima presenta dos versiones: la de la entrevista y la de su declaración en el juicio oral, advirtiendo que conforme al interrogatorio el contexto de los hechos corresponde al de la primera versión.


Expresa que la actitud de la víctima de sentarse en la llanta de la motocicleta constituye un acto de injusta agresión, de modo que la acción del acusado de empujarla era necesaria para ejercer su derecho de locomoción. La insistencia de la mujer de impedir su marcha lo hace enfurecer, momento en el que se actualiza “más la injusta agresión”.


Según el recurrente, qué podía hacer el acusado frente a la circunstancia que le impedía utilizar su motocicleta para ir a trabajar? Puede haber muchas alternativas, así sucedería en el caso de la legítima defensa, pero es en el momento en que ocurre el hecho que su conducta requiere su juzgamiento y no desde la perspectiva lejana de su ocurrencia.


Advierte que los detalles muestran el ánimo agresivo de la mujer, debido a lo cual la reacción del acusado estuvo motivada en la excluyente de responsabilidad de la legítima defensa.


2. Los no recurrentes


En el término legal de traslado, ninguno de los no recurrentes hizo pronunciamiento alguno.


CONSIDERACIONES


1. Competencia


1.1 La Sala de acuerdo con el numeral 2 del artículo 235 de la Carta Política, modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018, es competente para conocer de la impugnación de la condena impuesta en segunda instancia a E.A.E. por el delito de violencia intrafamiliar.


1.2 Con observancia del principio de limitación que rige la impugnación, artículo 320 del Código General del Proceso aplicable al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 por integración, la Sala estudiará los reparos formulados por el recurrente.



2. El delito de violencia intrafamiliar.


El artículo 1º de la Ley 1959 de 20191, modificatorio del canon 229 del Código Penal, describe la conducta así:


El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.

Cuando el responsable tenga...

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