SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132422 del 31-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550866

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132422 del 31-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP10828-2023
Fecha31 Agosto 2023
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 132422



GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


STP10828-2023

Radicación Nº 132422

Acta No. 164



Bucaramanga (Santander), treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).



ASUNTO


Resolver la impugnación presentada por Sergio Andrés B.C., a través de apoderado, frente al fallo proferido el 21 de julio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en virtud del cual declaró improcedente el amparo deprecado en contra del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, honra y acceso a la administración de justicia.


El trámite se hizo extensivo al Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio.


LA DEMANDA


1. De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que en contra de Sergio Andrés B.C. cursó proceso penal rad. 201402826, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos el 14 de mayo de 2014.


2. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, el cual el 23 de mayo de 2017, profirió sentencia condenatoria en contra de B.C., por la aludida conducta punible. En consecuencia, le impuso 18 meses de prisión y multa equivalente a la «sexta parte de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes».


Igualmente, le concedió al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de 5 años, previo pago de caución prendaria por valor $100.000. El fallo cobró ejecutoria el 23 de mayo de 2017.


3. El 24 de mayo de 2017 S.A.B.C. allegó la póliza judicial N. 1753101001988 y el 26 de julio de 2018 el fallador remitió el asunto al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio con la anotación de «ausencia de suscripción de diligencia de compromiso».


4. La vigilancia de la sanción se asignó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el cual el 24 de enero de 2019 inició el trámite previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, debido a la no comparecencia del procesado «ante la autoridad judicial dentro del término previsto en el artículo 66 del Código Penal» a efecto de suscribir diligencia de compromiso y, además, estableció que la aludida póliza judicial «había sido revocada».


5. El 7 de noviembre de 2019 se requirió al sentenciado para que prestara caución prendaria y suscribiera diligencia de compromiso, con la finalidad de hacer efectiva la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


6. El 14 de agosto de 2020, debido a la omisión en la que incurrió S.A.B.C. de suscribir diligencia de compromiso y prestar caución prendaria, se dispuso la ejecución de la sentencia. En consecuencia, se dispuso expedir orden de captura1, una vez ejecutoriada dicha decisión.


7. El 11 de septiembre de 2020 el procesado allegó nueva póliza judicial, por cuya razón el día 17 del referido mes y año el juez vigía requirió al sentenciado para que suscribiera diligencia de compromiso, como lo dispone el artículo 65 del Código Penal.


8. Como el sentenciado procedió a lo anteriormente dispuesto el 28 de septiembre de 2020, a partir de dicha data se empezó a contabilizar el lapso de 5 años correspondiente al período de prueba.


9. El 9 de marzo de 2023 el defensor de Sergio Andrés Beltrán Cuspoca solicitó «certificación de cumplimiento de condena», petición que se resolvió el día 28 del referido mes y año, en el sentido de negar la extinción de la sanción penal, por cuanto el período de prueba no se ha cumplido. Ello, ocurre el 28 de septiembre de 2025.


10. Contra dicha decisión no se interpusieron recursos, por lo que la misma adquirió firmeza el 5 de abril del año en curso.


11. El 10 de julio de la presente anualidad, S.A.B.C., a través de apoderado, interpuso acción de tutela, en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, honra y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.


Ello, por cuanto la autoridad judicial demandada negó la extinción de la sanción penal, desconociendo que el actor, con la finalidad de cumplir las obligaciones impuestas por el fallador con la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, prestó caución el 25 de mayo de 2017.

Lo anterior, acota el accionante, conllevó a que el juez vigía: (i) requiriera a B.C. para que suscribiera una nueva póliza, a lo que se procedió el 16 de septiembre de 2020 y (ii) concluyera que el período de prueba fenece el 28 de septiembre de 2025, pese a que la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 23 de mayo de 2017.


Así, solicita que se ordene al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, expedir «constancia de ejecución y/o levantamiento de la condena en razón la proceso relativo a la sentencia condenatoria del proceso con número de radicado 500016000564201402826».


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, declaró improcedente el amparo deprecado, ante la inobservancia del principio de subsidiariedad, pues S.A.B.C. ni su defensor agotaron los medios de defensa -recursos de reposición y apelación-, previstos para controvertir la decisión del 28 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante la cual se negó la extinción de la sanción penal.


Así, acotó la Sala A quo, que los recursos ordinarios eran el medio idóneo para plantear los argumentos ahora propuestos, pues la acción de tutela, por su carácter residual y subsidiario, no es un mecanismo alternativo para «obtener beneficios que bien pueden ser solicitados», máxime cuando no se acreditó la concurrencia de un perjuicio irremediable.


Frente los derechos fundamentales a la honra y la libertad, invocados por B.C., el Tribunal sostuvo, para el primero, que no se advertía vulneración alguna «y el accionante tampoco asumió la carga argumentativa y especialmente probatoria que le correspondía para demostrar la violación o amenaza» y, en el segundo, que la acción de habeas corpus es «el mecanismo al que debe acudir el apoderado judicial del accionante si considera que existe privación ilegal o prolongación ilícita de la libertad»2.


LA IMPUGNACIÓN


El apoderado de S.A.B.C. impugnó el fallo con la finalidad de que se revoque, por cuanto -insiste- el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, con la decisión proferida el 28 de marzo de 2023, consistente en negar al actor la extinción de la sanción penal, vulneró derechos fundamentales.


Manifestó su disentimiento con la conclusión de la autoridad judicial accionada relacionada con que el período de prueba por el que se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fenece el 28 de septiembre de 2025, pues debió tenerse en consideración la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria, en la que se realizó el pago de la multa y empezó a «regir la cláusula compromisoria», sumado a la «intención de responsabilidad» exhibida por B.C..


Consideró que el fallo de primera instancia no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela ni al derecho invocado, por cuya razón se funda en consideraciones inexactas.


Adujo que el 24 de mayo de 2017, mediante póliza, se canceló la caución prendaria impuesta como exigencia para la materialización del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedido al actor por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio. Luego, a partir de dicha fecha el juez vigía debió actuar de forma «eficiente en la elaboración del compromiso del período de prueba», empero solo procedió a ello en el año 2019 y con posterioridad a que se sufragara «doble vez los gastos de la mentada póliza».


Por lo anterior, concluyó que no se «trata de indicar si la acción de tutela es procedente sino de enardecer dicha acción constitucional en aras de evitar que mi poderdante sufra un mayor menoscabo», ante la inminencia y gravedad del perjuicio causado.


CONSIDERACIONES


1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los...

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