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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60058 del 23-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP376-2023
Fecha23 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pamplona
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente60058



GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


SP376-2023

Radicación n° 60058

Acta Nro. 159



Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de J.C.M.C., contra el fallo de 26 de mayo de 2021 del Tribunal Superior de Pamplona, mediante el cual modifica el proferido el 8 de julio de 2020 por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cúcuta, al condenarlo en calidad de coautor del delito de homicidio simple.


HECHOS


El 25 de noviembre de 2017, en inmediaciones a la plazuela A. del municipio de Pamplona (NS), alrededor de las 10:30 horas de la noche, J.F.P.B. al parecer agredió a Edwin Ferley L.C. alias “N.. Minutos más tarde, este último regresó al mismo lugar junto con su hermano W.O.L.C. alias “La R. y su cuñado J.C.M.C..


W. Orlando L.C. alias “La R. de inmediato reclamó a P.B., quien se encontraba con su hermano JY y su amigo Y.E.G., por tal agresión, suscitándose un enfrentamiento en el que le infligieron varias heridas con arma blanca, alguna de ellas propinada por el acusado, que le ocasionaron la muerte en el hospital S.J. de Dios de esa población, a donde fuera llevado por una patrulla de la policía nacional.


ANTECEDENTES PROCESALES


El 26 de noviembre de 2017 en audiencia preliminar la Juez 2ª Promiscuo Municipal de Pamplona con función de control de garantías legalizó la captura de M.C.; y la fiscalía le imputó el delito de homicidio, art. 103 del Código Penal, cargo que no aceptó.


El día 27 del mismo mes y año citados, la Juez 2ª impuso al imputado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, conforme la solicitud elevada por la Fiscalía, decisión confirmada por el Juez Penal del Circuito de esa población, al resolver la apelación interpuesta por la defensa de M.C..


El 25 de enero de 2018 la fiscalía radicó el escrito de acusación por el delito de homicidio agravado por el numeral 7º del artículo 104 del estatuto punitivo, al señalar que la víctima fue puesta en estado de indefensión o inferioridad.


El 5 de abril de 2018 en audiencia realizada ante el Juez 6º Penal del Circuito de Cúcuta, a quien por competencia excepcional le correspondió adelantar el juicio, verbalizó la acusación.


El 8 de julio de 2020 en consonancia con el anuncio del sentido del fallo, el Juez condenó a M.C. a la pena de doscientos (200) meses de prisión como autor del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y el sustituto de la prisión domiciliaria, motivo por el cual actualmente se encuentra privado de su libertad.


El 26 de mayo de 2021 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, por apelación interpuesta por la Fiscalía, la defensa y la apoderada de la víctima, decidió “revocar” la sentencia impugnada y condenar al acusado, a doscientos sesenta y ocho (268) meses de prisión, en calidad de coautor del punible de homicidio simple consumado.


Descartó la agravante del homicidio, por no haber sido fácticamente atribuida en la acusación.


Del mismo modo, fijó la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas en veinte (20) años, conforme lo contemplado en el inciso 3º del artículo 51 del Código Penal, y mantuvo las demás decisiones adoptadas en la primera instancia.


Contra esta decisión, el defensor de M.C. acude en casación.


DE LA DEMANDA


Con sustento en los numerales 3º y 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante propone dos (2) cargos fundados en errores probatorios.


1. Aduce el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se sustenta la sentencia.


Según el impugnante, la prueba testimonial no es apreciada de acuerdo con las reglas de la experiencia y la sana crítica.


1.1 Expresa que la versión de Y.E.G.G., coincide con la descripción hecha por la legista en la necropsia de las heridas propinadas por el acusado a Jhon Fredy P.B., al tiempo que desmiente la de Diosa Michelle Ramos, pues mientras esta sostiene que la víctima se defendía con una correa aquel asegura que lo hacía con un arma blanca.


1.2 Solicita valorar los testimonios del citado testigo y de JY Portilla Betancourth, por su concordancia respecto de las heridas causadas por alias “la R. y del cuchillo que portaba la víctima, bajo los criterios fijados en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004.


1.3 Añade que la declaración en juicio de Diosa Michelle Ramos Acevedo es inconsistente con la entrevista, en relación con las prendas que vestía el acusado el día del hecho; al asegurar que la víctima no llevaba ningún arma blanca, versión contraria a la de Y.E.G., quien afirma que su amigo tenía un cuchillo; al aseverar que alias “el B., tiempo después le dijo que W. alias “la R., fue quien hirió mortalmente al menor P.B.; y, permanecer recluida la madrugada de los hechos en la celda contigua a la de M.C..


1.4 La necropsia y la declaración de la médico legista Erika Ramírez Anaya, junto con los testimonios de Gamboa Gamboa y JY P.B., llevan a concluir que el acusado no es el autor de la muerte investigada en este proceso.


1.5 La versión de A.Q.Á., comandante de la Estación de Policía de Pamplona, es imprecisa e inconsistente por no recordar las características del vehículo en el que el acusado se movilizaba después del insuceso, el motivo de interceptación del automóvil, y realizar un señalamiento peligrosista y equívoco, según lo muestra la declaración de P.B.B.F., conductor del carro que transportaba a M.C. junto con otras personas.


1.6 La explicación del tribunal, a partir de la trayectoria de la herida arriba abajo y la posición del acusado al momento de infligirla, para descartar la legítima defensa con la que obró M.C., contradice las reglas de la ciencia, la lógica y la experiencia.


2. Alega la falta de aplicación de la ley sustancial que consagra el in dubio pro reo, originada en la tergiversación de los testimonios de Y.E.G.G., J.P.B., D.M.R.A., E.R.A., médica legista, A.Q.Á., oficial de la policía, y del acusado J.C.M.C..


2.1 El casacionista expresa que la distorsión de la prueba relacionada en precedencia, lleva al tribunal a desconocer la duda surgida en el curso del debate probatorio, toda vez que con ella se establece la presencia accidental del acusado en la riña y su participación en ella, se explica en la necesidad de defender a su afín. Sin estar acreditado el acuerdo con sus cuñados, no puede atribuírsele a M.C. la intención de matar.


2.2 A juicio del libelista la dubitación se afinca en la prueba testimonial, la cual carece de poder suasorio para evidenciar el elemento objetivo del tipo penal, y la imposibilidad de eliminarla por la ausencia de medios de conocimiento idóneos, toda vez que los incorporados en el juicio por la fiscalía son de probabilidad y no de responsabilidad penal.


Bajo tales reparos, el recurrente pide casar la sentencia y en sede de casación absolver a J.C.M.C. del delito de homicidio, por el cual fue acusado en este asunto.


SUSTENTACIÓN DE LA CASACIÓN


1. Recurrente


1.1 El impugnante frente al primer cargo, reitera la existencia del error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de los testimonios de Y.E.G.G., J.P.B., Diosa Michelle Ramos Acevedo, E.R.A., legista, y Andrés Quintero Álvarez, oficial de la policía, por no probarse en el juicio oral que el acusado haya dado inicio a la ejecución del delito y las circunstancias ajenas que impidieran su consumación. Esto es, no está probado el dolo.


1.2 En la segunda censura el impugnante reitera el falso juicio de identidad por distorsión de la prueba testimonial, debido al cual, el tribunal desconoce la existencia de la duda a favor de M.C..


2. No recurrentes


2.1 Fiscalía General de la Nación


El Delegado expresa que la demanda de casación no postula ni desarrolla cargos concretos y coherentes, por lo que considera que su ajuste obedece a garantizar al acusado M.C. el principio de doble conformidad, frente a la condena impartida en segunda instancia por el delito de homicidio consumado.


2.1.1 Falso raciocinio


2.1.1.1 Manifiesta que el ad quem no incurre en los errores probatorios reseñados en el primer reparo; al contrario, funda la condena en los testimonios señalados por el recurrente, luego al considerar al acusado coautor, es indiferente establecer cuál fue la lesión determinante de la muerte de P.B., ya que lo importante es la cooperación prestada por MONSALVE CELIS al fin propuesto, como se explica en la sentencia cuestionada.


Para el tribunal los actos no pueden ser vistos separados como lo aduce el impugnante, obedecen a un propósito de las personas que intervinieron a partir de la decisión común, división del trabajo y aporte significativo (como el del acusado), razón por la cual responden por el homicidio consumado y no por una parte del hecho naturalístico y fáctico de la muerte.


2.1.1.2 Frente a la inconformidad del libelista por lo declarado por Andrés Quintero Álvarez, oficial de la policía, el fiscal señala la intrascendencia de la flagrancia, tema que entiende superado ante los jueces de control de garantías, mientras lo importante para el tribunal fue la manifestación del testigo sobre el hallazgo en poder del acusado de la navaja, con manchas de sangre provenientes del occiso, conforme lo estableció la prueba pericial.


2.1.1.3 La fiscalía manifiesta que el comportamiento asumido por la víctima, después de haber sido herida por alias “La R., sacar el cuchillo, refugiarse detrás de Y.E.G., huir, sacar el cinturón para defenderse luego de perder el arma blanca, correr hasta ser derribado por el varillazo infligido por alias “el B., y sin poder levantarse por sí mismo luego de ser atacado por el acusado, indicaría que este fue el causante de la...

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