SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 94503 del 15-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550887

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 94503 del 15-11-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2732-2023
Fecha15 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94503


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2732-2023

Radicación n.° 94503

Acta n° 42


Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO CALVO PILONIETA contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante demandó al Banco Agrario de Colombia S.A. con el fin de que se declare: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 30 de diciembre de 2014; ii) que en virtud de un encargo fungió como coordinador de operaciones del 26 de junio de 2002 al 28 de diciembre de 2008, pero percibió una asignación inferior a la establecida en la escala salarial para ese empleo; iii) que el 1 de enero de 2009 fue nombrado como subdirector, el cual desempeñó hasta la finalización del nexo laboral, pero ello implicó una desmejora en sus condiciones económicas, en la medida que le asistía derecho a ocupar el puesto de coordinador de operaciones; y iv) que es nulo el contrato de transacción que signó el 4 de febrero de 2009, por recaer sobre derechos ciertos e indiscutibles, por vicios en el consentimiento y por ausencia de concesiones mutuas.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a la accionada a reajustar el salario, teniendo en cuenta para ello el previsto como coordinador de operaciones, junto con el pago de las diferencias generadas, la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social en pensiones, la indemnización moratoria establecida en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, en que a través de un contrato de trabajo comenzó a laborar para la accionada el 1 de noviembre de 2001, nexo que finalizó el 30 de diciembre de 2014; que tenía el cargo de profesional; que del 26 de junio de 2002 al 28 de diciembre de 2008 fungió como coordinador de operaciones, encargado, pero sin percibir la asignación salarial para ese empleo; que al interior de la entidad se analizó la remuneración que le correspondía recibir; y que el área jurídica indicó que el mayor valor debía cancelarse a partir del 18 de enero de 2007, cuando entró en vigencia el reglamento interno de trabajo.


Expresó que una vez finalizó el encargo se le dijo que sería nombrado como subdirector, lo cual ocurrió en enero de 2009; que solicitó la reconsideración de esa decisión; y que ante las diferencias surgidas respecto de los emolumentos que debía percibir en el periodo en que estuvo en el encargo, se suscribió un acuerdo de transacción el 4 de febrero de 2009.


Indicó que solicitó diferentes certificaciones respecto al salario que percibió en el tiempo en que estuvo encargado y el que correspondía al puesto de trabajo desempeñado, encontrando que lo cancelado fue deficitario, pues no se incluyó todo el tiempo, de allí que el acuerdo de transacción era nulo; y que su nombramiento como subdirector constituye una vulneración a sus derechos, pues el salario que comenzó a percibir a partir de ese momento era inferior al establecido para el de coordinador de operaciones, de allí que se le «desmejoraron sus condiciones laborales».


Agregó que en la actualidad se encuentra pensionado, pero las cotizaciones efectuadas fueron deficitarias; y que el 9 de noviembre de 2017 efectuó la correspondiente reclamación administrativa, la que fue resuelta de forma adversa.


El Banco Agrario de Colombia S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la existencia de la relación de trabajo; los extremos en que se desarrolló; el nombramiento como subdirector en el año 2009; que al actor se le encargó como coordinador de operaciones, pero precisó que fue en «colaboración», en la medida que solo hasta el 18 de febrero de 2007, cuando entró a regir el reglamento interno de trabajo, se reguló por primera vez la figura del encargo; igualmente, admitió la suscripción de un contrato de transacción; la reclamación efectuada y la negativa de la entidad; y de los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos.


En su defensa, arguyó que el contrato de transacción recayó en el periodo comprendido del 18 de febrero de 2007 al 28 de diciembre de 2008, pues antes no estaban reguladas al interior de la entidad las condiciones y exigencias para remunerar un encargo, de allí que no podía ordenarse su retribución en los términos solicitados por el trabajador, máxime que fue en «colaboración»; que el contrato de transacción cumplió con las exigencias legales; y que no existía obligación de nombrar al trabajador como coordinador de operaciones, además que no cumplía con los requisitos para desempeñar ese cargo en propiedad.


Propuso como excepción previa la de cosa juzgada; y de fondo las que denominó: respeto a las normas que rigen laboralmente las relaciones entre trabajadores y el Banagrario, compensación, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, pago y «excepción de oficio».


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 24 de septiembre de 2018, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que el señor LUIS FERNANDO CALVO PILONIETA, en virtud del principio de a trabajo igual tiene derecho a que se le reajuste el salario de conformidad a la escala salarial definida por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. en los términos que expuso en la parte motiva de la presente sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR al ente demandado BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., a reconocer y pagar favor del señor LUIS FERNANDO CALVO PILONIETA, por concepto de reajuste de auxilio de cesantía, la suma de $2.914.957.


TERCERO: CONDENAR al demandado BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar favor del señor LUIS FERNANDO CALVO PILONIETA por concepto de sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, a razón de un día salario por cada día de mora, por $85.000 pesos diarios, desde el 15 de mayo de 2015, condena que a la fecha de la presente sentencia asciende a la suma de $133.345.000, sin perjuicio de los valores que se sigan causando hasta que se realice el pago total de la obligación.


CUARTO: CONDENAR [al] BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A a reajustar los aportes a pensiones por los ciclos del año 2002 al año 2007 atendiendo para tal final (sic) el real salario devengado por cada periodo y para tal fin se tendrá como como IBL para el año 2002 $2.052.243, 2003 $2.149.725, 2004 $2.250.000, 2005 $2.734.000, 2006 $2.492.000 y 2007 $2.552.000, con el fin de restablecer el derecho aludido a la seguridad social en pensiones por parte del empleador, y en ese medida se le condena a pagar el mayor valor de lo resultante de lo pagado y lo debido pagar por aportes en pensiones en un 100% conforme a lo previsto en el art. 22 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con del Decreto 1887 de 1994, más los intereses moratorio que refiere el art. 23 de la Ley 100 de 1993. Valores que debe ser consignados previa solicitud por parte del demandante del cálculo actuarial al fondo de pensiones que esté afiliado o decida afiliarse y proceder a comunicarlo al ex empleador, quien dentro de los quince (15) días siguientes a la mencionada comunicación procederá a pagar el importe ante la entidad o fondo de pensiones.


QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción.


SEXTO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante.


SÉPTIMO: CONDENAR en costas al demandado. F. como agencias en derecho a su cargo y en favor de la demandante en suma de $1.000.000, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.


El juez de primer grado estimó que la transacción suscrita entre las partes era válida, por cuanto no se demostró algún vicio en el consentimiento, además no había causa u objeto ilícito y, finalmente, recayó sobre derechos inciertos y discutibles.


No obstante, del análisis de ese acuerdo consideró que versó solo frente a lo acaecido entre febrero de 2007 y 28 de diciembre de 2008, de modo que debía verificar si había derecho al pago de alguna deferencia salarial por un periodo anterior.


Del estudio del material probatorio razonó que el promotor del proceso tenía derecho al pago de un mayor salario únicamente desde el año 2002 hasta el 18 de febrero de 2007, por haber fungido como coordinador en encargo, sin embargo, coligió que solo era dable condenar a la reliquidación del auxilio de cesantía y los aportes en materia pensional, pues las demás prerrogativas estaban prescritas.


Dijo que frente al interregno de 2009 hasta la finalización del nexo no había lugar a algún reajuste, en la medida que el accionante no fungió como coordinador.


Finalmente, señaló que la empleadora actuó de mala fe al no cancelar las sumas debidas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apelaron ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con decisión del 10 de agosto de 2021 revocó la condena impuesta por indemnización moratoria y, en su lugar, absolvió de ese pedimento; confirmó en lo demás e impuso costas en la azada a cargo del demandante.


El ad quem adujo que conforme a lo esgrimido por el accionante le correspondía definir si el a quo se equivocó al negar la ineficacia de la transacción y si la excepción de prescripción fue resuelta en forma correcta. Y, en torno a lo argüido por la accionada, si era dable mantener la condena por indemnización moratoria que estimaba...

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