SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 92507 del 15-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550935

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 92507 del 15-11-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2798-2023
Fecha15 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92507


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL2798-2023

Radicación n.° 92507

Acta 041


Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAPEI COLOMBIA SAS contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de junio de 2021, en el proceso que instauró GUSTAVO ALBERTO DEL ESPÍRITU SANTO HENAO MONTOYA en su contra y en la de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Gustavo Alberto del Espíritu Santo Henao Montoya llamó a juicio a Mapei Colombia SAS. y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el propósito de que se reconociera la existencia de un contrato laboral con Productos Bronco SA. (hoy Mapei Colombia SAS.), durante el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2002 y el 20 de junio de 2015; que finalizó por despido indirecto.


Como consecuencia de lo anterior, peticionó el pago de los salarios insolutos con su respectiva rectificación
—conforme al realmente devengado—; la reliquidación de las cesantías y de sus intereses, prima de servicios, vacaciones; la nivelación de las comisiones en el porcentaje pactado, esto es, del 3% y no del 1.5%; y las indemnizaciones consagradas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.


También solicitó la cancelación del monto resultante a su favor de la liquidación del título pensional, de acuerdo al cálculo actuarial realizado por Colpensiones; o de manera subsidiaria a ello, que se condenara a las accionadas
—en forma individual o solidaria— al reajuste de la prestación de vejez, teniendo en cuenta la diferencia entre el valor reconocido y sufragado por Colpensiones, en comparación con aquel que le habría correspondido, si el empleador hubiera realizado las cotizaciones, adecuadamente,
con destino a la administradora de fondos de pensiones; y, por último, reclamó la indexación de las condenas.


Fundamentó sus pretensiones en que tuvo una relación de índole laboral con la empresa Productos Bronco SA.
(hoy Mapei Colombia SAS.)
, sin solución de continuidad, a través de los siguientes vínculos contractuales a término fijo, en los que se desempeñó como vendedor: i) a partir del 15 de febrero de 2002, con un salario pactado de $310.000; ii) el 14 de febrero de 2005, por 10 meses, con una remuneración de $381.500, más el auxilio de transporte por valor de $250.000, y comisiones del 3% del recaudo por él realizado; iii) el 16 de enero de 2006 y percibió como emolumento la suma de $408.000, junto al beneficio de movilidad, por el mismo valor que antecede; y; finalmente, iv) en el 2007, el nexo empleaticio mutó a término indefinido; con un sueldo de $433.700, más una comisión del 3% frente a la totalidad de la cartera recaudada.


Relató que, desde el inicio de sus labores como vendedor, le fue asignada la función de realizar viajes a varios departamentos, tales como Antioquia, S., Córdoba, C., Risaralda y Q., entre otros. Narró que, durante estos desplazamientos, visitaba a sus clientes, les presentaba catálogos, les proporcionaba instrucciones técnicas de los productos y efectuaba ventas sobre aquellos. Añadió que la empleadora le entregaba sumas de dinero constantes por concepto de viáticos para este propósito, las cuales no se contabilizaban para el reconocimiento de las prestaciones sociales ni para los aportes al sistema pensional; circunstancia que, dijo, estaba respaldada por los extractos bancarios.


Manifestó que el vínculo de empleo perduró hasta el 20 de junio de 2015, fecha en la que presentó su renuncia por razones justificadas atribuibles al extremo contratante. Afirmó que esto se debió a la falta del pago, en debida forma, de las acreencias laborales causadas y a la insuficiente contribución de aportes al Sistema General de Pensiones.
Al respecto, señaló que no se consideró el valor de las comisiones generadas ni los viáticos proporcionados en forma permanente y, en consecuencia, aseveró que se configuró un despido indirecto.


Acotó que, en enero de 2014, le fueron modificadas las comisiones, de manera unilateral; no obstante, aclaró que aceptó el cambio realizado, desde el 27 del mismo mes y año en mención.


A continuación, puso de presente que le fue reconocida la pensión de vejez, desde el 21 de junio de 2015, en cuantía de $2.356.060; con un IBL que ascendió a $2.617.844 y en un monto del 90%, toda vez que logró acreditar 1.556 semanas cotizadas al sistema pensional.


Por último, resaltó que, luego de haber presentado la renuncia, no recibió la totalidad del pago correspondiente a la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales y vacaciones.


Al dar respuesta a la demanda, Mapei Colombia SAS.
se opuso a la prosperidad de las pretensiones elevadas en su contra.
En cuanto a los hechos, de un lado, admitió los relativos a la existencia del primer nexo laboral sostenido con el actor en el año 2002, su designación en el cargo de vendedor y el salario inicialmente convenido; aclaró que dicho ligamen finalizó el 31 de diciembre de 2004 y que, posterior a ello, la sociedad pagó la totalidad de las prestaciones sociales y vacaciones suscitadas, junto a los aportes al Sistema General de Pensiones, en favor del demandante, con base en la remuneración pactada.


Por otra parte, precisó que durante el transcurso del vínculo laboral que sostuvo con el extrabajador, se mantuvo al día en lo que respecta a las acreencias laborales generadas y los aportes a la seguridad social. Para tales efectos, señaló que no solo tuvo en cuenta el sueldo base, sino también el promedio de las comisiones devengadas.


Aunado a lo anterior, reprochó que el actor hiciera alusión al valor de un salario promedio percibido, el cual resultó ser inferior al que se consideró para realizar los pagos mencionados, siendo este último un rubro significativamente superior al pretendido; lo que —a su juicio— demostró la mala fe de aquél y, asimismo, permitió evidenciar que se encuentra al día respecto de los conceptos reclamados. Recalcó, además, que no se le proporcionaban viáticos y que nunca efectuó un pago en ese sentido. Por lo tanto, hizo énfasis en que las razones esbozadas en la misiva de renuncia no se ajustaban a la realidad.


Respecto de los demás supuestos, sostuvo que no eran ciertos o no le constaban; luego de lo cual, propuso como excepciones las que denominó, inexistencia de la unidad contractual, de las obligaciones reclamadas y del pago de viáticos; cancelación; compensación; buena fe; sanción moratoria cuando se demanda después del mes 25, luego de la terminación del contrato; prescripción; cobro de lo no debido; los extractos bancarios no son prueba de salario; mala fe de la parte actora y la indemnización por terminación del contrato solamente se paga por la decisión unilateral y sin justa causa del empleador de terminar el contrato.


A su turno, la codemandada Colpensiones, se opuso a las pretensiones planteadas. En cuanto al relato fáctico, aceptó como cierto lo referente al reconocimiento de la prestación pensional de vejez al accionante, a través de la Resolución GNR 384127 de 2015. Tratándose de los demás, expresó que no le constaban por ser ajenos a ella.


En su defensa planteó como medios exceptivos los que tituló, falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción; buena fe; e, imposibilidad de condena en costas.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante decisión del 9 de marzo de 2021, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor G.H.M. y MAPEI COLOMBIA SAS. existió un único contrato de trabajo a término indefinido, desarrollado entre el 15 de febrero de 2002 y el 20 de junio de 2015.


SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción frente a los conceptos de comisiones, intereses a la cesantía y primas del año 2013.


TERCERO: CONDENAR a MAPEI COLOMBIA SAS. a reconocer y pagar al señor GUSTAVO HENAO MONTOYA la suma de $411.365 por concepto de reajuste de las cesantías causadas en los años 2013 y 2015.


CUARTO: CONDENAR a MAPEI COLOMBIA SAS, a pagar ante Colpensiones el reajuste de las cotizaciones cuyo capital asciende a $11.758.328; entidad de seguridad social que, a su vez, se encuentra en la obligación de recibirlos e incluirlos en el historial laboral del señor G.H.M..


QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES para que una vez efectuado el reajuste de los aportes por parte de MAPEI COLOMBIA SAS, reconozca y pague al actor la suma de $6.196.269 por concepto de reajuste de la pensión reconocida a partir del 21 de junio de 2021.


La entidad de seguridad social deberá seguir reconociendo a partir del 1.° de marzo de 2021 una mesada pensional de $3.105.402, sin perjuicio de los incrementos anuales y la mesada adicional de diciembre.


SEXTO: ABSOLVER de las demás pretensiones instauradas por el señor GUSTAVO HENAO MONTOYA en contra de MAPEI COLOMBIA SAS.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación presentados por las partes en litigio, mediante fallo del 11 de junio de 2021, dispuso:


1.- Se MODIFICA el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Itagüí, el 24 de marzo del 2021, en el proceso ordinario instaurado por el señor G.A.D.E.S.H.M. en contra de MAPEI COLOMBIA SAS. y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, declarando probada la excepción de prescripción de los conceptos causados con anterioridad al 20 de junio del 2015, excepto el reajuste de los aportes a pensiones, por ser imprescriptibles.


2.- Se REVOCA el numeral tercero de la providencia para en su lugar...

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