SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 96012 del 13-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550944

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 96012 del 13-09-2023

Sentido del falloNIEGA ANULACIÓN DE LAUDO / DEVUELVE EXPEDIENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2453-2023
Fecha13 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de expediente96012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL2453-2023

Radicación n.° 96012

Acta 34


Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el apoderado del SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DEL VALLE DE ABURRÁ -SINTRAMETRO- contra el laudo arbitral del 14 de septiembre de 2022, corregido mediante providencia del 23 de septiembre siguiente, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA -METRO DE MEDELLÍN LTDA.- y la organización sindical recurrente.


I. ANTECEDENTES


Según se desprende del laudo arbitral, el Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución n.° 2603 del 11 de julio de 2022, convocó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DEL VALLE DE ABURRÁ -SINTRAMETRO- y la empresa -METRO DE MEDELLÍN LTDA.


II. LAUDO ARBITRAL


El respectivo laudo arbitral fue emitido el 14 de septiembre de 2022, corregido mediante providencia del 23 de septiembre siguiente.


El tribunal de arbitramento adujo que:


  1. El laudo arbitral tuvo como marco de referencia el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que implica la necesidad de resolver sobre todas las peticiones contenidas en el pliego presentado por la organización sindical SINTRAMETRO a METRO DE MEDELLÍN LTDA. sobre las cuales no se presentó acuerdo entre las partes.


  1. Las decisiones se adoptaron con criterio racional, a la luz de la equidad, «que es ponderación, proporcionalidad y razonabilidad, lo cual supone considerar las circunstancias en que se encuentran las partes involucradas en el conflicto».



  1. Procedió a un análisis particular de la situación, al constatar que se encontraba en presencia de una empresa de transporte masivo de carácter público, que había sufrido importantes pérdidas en medio de las difíciles circunstancias generadas por la pandemia desatada a partir de marzo del año 2020, por lo cual estimaron necesario obrar con extrema prudencia a la hora de imponerle nuevas cargas, buscando a la vez, que no se deteriorara el poder adquisitivo de los trabajadores.


  1. Que el número total de servidores de la empresa es de 1918, de los cuales 585 pertenecen a la organización sindical SINTRAMETRO.


III. RECURSO DE ANULACIÓN


Fue interpuesto por el apoderado del SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DEL VALLE DE ABURRÁ -SINTRAMETRO-.


La empresa METRO DE MEDELLÍN LTDA. presentó oposición.


Sostiene la organización recurrente que no comparte «las motivaciones que llevaron al TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO a proferir el fallo o laudo arbitral, en especial, en las siguientes CLÁUSULAS: FONDO DE VIVIENDA, INCREMENTO SALARIAL, LICENCIA REMUNERADA POR MATRIMONIO, AUXILIO POR MUERTE DEL TRABAJADOR y sobre los numerales 1 y 4 de PERMISOS SINDICALES».


1. Fondo de vivienda

1.1 Pliego de peticiones


Artículo14. PRÉSTAMO PARA VIVIENDA: Este beneficio aplica a todos los trabajadores que se beneficien de la presente Convención Colectiva de trabajo en los términos legales.


El préstamo se concederá en un 100 % para la compra de vivienda nueva, usada o sobre planos, deshipoteca por crédito hipotecario o leasing habitacional, construcción en lote o terraza, reforma y mejoramiento de vivienda, destinada al uso de habitación personal del trabajador y de su familia. El monto de este préstamo será hasta de 200 SMMLV. Para el crédito los plazos de amortización serán hasta de 240 meses. El crédito será sin intereses.


Parágrafo: A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de trabajo la empresa constituirá un comité paritario de vivienda, conformado por dos miembros de la empresa y dos del sindicato, con voz y voto. Quienes tendrán la labor de elaborar el reglamento de vivienda y la designación de los préstamos.


1.2 Laudo arbitral


FONDO DE VIVIENDA Los trabajadores sindicalizados beneficiarios del presente laudo arbitral tendrán derecho a participar, de manera proporcional y en iguales condiciones que los no sindicalizados, en el Fondo de Vivienda existente en la empresa, de acuerdo con la reglamentación que ésta determine.


Sostuvo el tribunal de arbitramento que

en cuanto a la petición 14 del pliego (PRÉSTAMO PARA VIVIENDA) y su parágrafo, por mayoría se decidió acceder a ella, pero de la manera prevista en la parte resolutiva del presente Laudo Arbitral, considerando que la empresa tiene un fondo sólido y estructurado en la cobertura de esta necesidad, que resulta proporcionado y que además abarca a todos los trabajadores de la empresa, incluyendo sindicalizados


1.3 Argumentos del Sindicato de Trabajadores y Empleados del Sistema de Transporte del Valle de Aburra -SINTRAMETRO-


Afirma que los árbitros, de manera mayoritaria, no tuvieron en cuenta que la necesidad de los trabajadores aglutinados en el sindicato para buscar un acceso a un crédito de vivienda por medio de un fondo de vivienda que con la reglamentación propuesta en el artículo 14 de su pliego petitorio, permitiera realmente el acceso a una vivienda digna, puesto que el que tiene la empresa, es bastante limitado y excluyente; además, porque dicho fondo contraviene lo dispuesto por el parágrafo del artículo 5º de Decreto 1919 de 2002, el cual fijó el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y consagra el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial, disposición que regula la prohibición de que las entidades descentralizadas del orden ejecutivo, puedan crear prestaciones sociales distintas a las establecidas en ese decreto, advirtiendo que si existen, carecen de todo efecto legal y no crean derechos adquiridos.


Lo anterior permite concluir que el Metro de Medellín LTDA., si bien tiene establecido dicho fondo de vivienda y beneficia a unos escasos trabajadores de la empresa, esta es una prestación social que tiene la vocación de carecer de efecto legal, por lo que no pueden los árbitros apartarse de los solicitado en el pliego petitorio basándose en una fuente normativa interna de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, como lo es el empleador, para despachar una solicitud presentada por sus trabajadores, a través de la organización sindical donde están afiliados.


Solicitud: DEVOLVER al TRIBUNAL, para que se pronuncie sobre la petición solicitada y se abstenga de remitirse a una fuente normativa de un derecho contentivo como prestación social que tiene la vocación de carecer de efectos legales por lo dispuesto por la norma en comento.


1.4 Réplica de la sociedad Metro de Medellín Ltda.


Asevera, en esencia, que los árbitros, en una decisión fundada estrictamente en la equidad, definieron que los trabajadores sindicalizados tenían derecho a participar, de manera proporcional y en iguales de condiciones que el personal no sindicalizado, en el Programa de Vivienda, sin que esto sea una razón para su anulación. También es pertinente señalar que en ningún momento el recurrente acreditó un trato desigual para que sus afiliados accedieran a este programa y no se demostraron razones que justificaran la imposición de una carga económica adicional para la Empresa.


El Decreto 1919 de 2002 citado por el recurrente no impide que la Empresa implemente un fondo de vivienda (cuya eficacia jurídica no ha sido puesta en duda) el cual corresponde a un programa de bienestar social, que perfectamente puede ser adoptado por la Empresa en beneficio de las condiciones de vida de sus servidores.


IV. CONSIDERACIONES


1º) Lo primero que hay que decir es que la cláusula atacada no desconoce lo estatuido en el Decreto 1919 de 2002, como lo sostiene la organización sindical, por lo siguiente:


Según las elocuentes voces de los artículos 55, 56, 150 numeral 19 literal f y 355 de la Constitución Política, de igual manera del 467 del Código Sustantivo del Trabajo, los trabajadores oficiales, dada la naturaleza de la relación laboral, gozan del pleno derecho de negociación para dirimir sus conflictos de intereses. En esa dirección, si el Decreto 1919 de 2002 constituye el mínimo de derechos y garantías de los trabajadores oficiales del nivel territorial, sin hesitación ninguna, estos tienen la posibilidad de mejorar sus condiciones laborales con sus empleadores mediante acuerdos o negociación colectiva, así como, a través de laudos arbitrales; aunque no sobra advertir que esto no es por la voluntad de los tribunales de arbitramento, sino por el imperio de la Constitución (art. 53) y la ley (sentencia CSJ SL, del 28 de jul. 1999, rad. 12773).


De suerte que no es dable argüir que exista prohibición alguna para que por medio de un fallo arbitral se consagre un fondo de vivienda en beneficio de los trabajadores oficiales que se encuentran afiliados al Sindicato de Trabajadores y Empleados del Sistema de Transporte del Valle de Aburrá -Sintrametro-, tal como lo determinó el colegiado.


2º) Bien averiguado que lo está, que una de las necesidades primordiales de los trabajadores es la adquisición de vivienda, la cual constituye un factor fundamental para el mejoramiento del nivel de vida del trabajador y su familia; en ese contexto, la jurisprudencia ha encontrado razón a los árbitros en lo concerniente a que los fondos con destinación específica a la adquisición, construcción, mejora, reparación o liberación de gravámenes de la vivienda del trabajador no son extraños a la resolución impositiva de conflictos de intereses.


3º) Contrario a lo que arguye el sindicato, la Corte ha sostenido de manera insistente que los árbitros, en el ejercicio de su autonomía, tienen el poder de establecer en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR