SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95231 del 15-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550967

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95231 del 15-11-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2800-2023
Fecha15 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95231
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL2800-2023

Radicación n.° 95231

Acta 041


Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA (en adelante Porvenir SA), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de marzo de 2022, en el proceso que le sigue EDISSON DE J.M. TORO.


  1. ANTECEDENTES


E. de J.M.T. llamó a juicio a Porvenir SA, con el fin de que se declarara que la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral (PCL) correspondía a la de su última cotización, a saber, 30 de octubre de 2011, y que, en consecuencia, le reconocieran la pensión de invalidez desde tal data y los intereses de mora o, en subsidio, la indexación.


Como fundamento fáctico, expuso que estaba afiliado a la demandada para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que en el 2009 fue diagnosticado con «epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones (focales) (parciales) y con ataques parciales complejos», razón por la cual fue calificado con una PCL del 56.80%, de origen común, estructurada el 19 de julio de 2017.


Agregó que, con tal panorama, solicitó a la AFP el reconocimiento de la prestación de invalidez, pero le fue negada bajo el argumento de que no contaba con 50 semanas de aportes en los tres años anteriores a la fecha de consolidación del riesgo; sin tener en cuenta que, pese a que su enfermedad inició en 2009, continuó cotizando y entre el 30 de octubre de 2008 y la misma fecha del 2011 llenaba el número exigido.


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó la solicitud prestacional elevada; el contenido de la respuesta y del dictamen de calificación; la afiliación al fondo y la fecha de la última cotización, de la que añadió que, para el 19 de julio de 2017, cuando se estructuró la invalidez, el actor se encontraba inactivo. Sobre la data de inicio de las patologías sufridas por el demandante señaló que no le constaban y que, por tanto, se atenía al contenido de la calificación.

En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones y no causación de intereses de mora.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 27 de julio de 2021 resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que el señor EDISSON DE J. (sic) MONTOYA TORO cuenta con una pérdida de capacidad laboral del del (sic) 68.80% estructurada desde el 06/03/2009.


SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR a reconocer y pagar al señor EDISSON DE J.(.M. TORO la pensión de invalidez de origen común en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, desde el 6 de marzo de 2009, sobre 14 mesadas pensionales.


CUARTO (sic): CONDENAR a PORVENIR a reconocer y pagar al señor EDISSON DE JESUS (sic) MONTOYA TORO la suma de: $115.066.950, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 06/03/2019 hasta el 30 de junio del año 2021, suma respecto a la cual, deberá realizar los descuentos incluso retroactivos, con destino al sistema de seguridad social en salud.


QUINTO: CONDENAR a PORVENIR a pagar la indexación de las mesadas ordenadas a favor del señor EDISSON DE J.(.M. TORO, según la fórmula y directrices expuestas en la motivación.


SEXTO: ABSOLVER a PORVENIR del pago de los intereses moratorios del art 141 de la ley (sic)100 de 1993 solicitados como pretensión principal.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación propuesto por ambas partes, mediante providencia del 11 de marzo de 2022, decidió:


PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el 27 de julio de 2021, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por el Señor EDISSON DE JESÚS MONTOYA TORO en contra de PORVENIR S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: El valor del retroactivo pensional actualizado al 28 de febrero de 2022 (mes inmediatamente anterior a la presente sentencia), asciende a la suma de $123’873.842, el cual deberá ser pagado de manera indexada al momento del pago efectivo de la obligación, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico determinar la fecha de estructuración de la invalidez del afiliado, así como verificar si se reunía la densidad de semanas necesaria para la causación del derecho pensional.


Para resolverlo, citó el contenido de los artículos 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto 019 de 2012; 11 y 40 del Decreto 2463 de 2001 y 2 del CPTSS, referidos a las entidades calificadoras de la pérdida de capacidad laboral, el grado y el origen de las contingencias; y la competencia de la justicia ordinaria laboral para conocer sus controversias.


Así, descendió al estudio de los dictámenes obrantes en el expediente y razonó que:


En el caso a estudio, se observa que el afiliado demandante en ambos Dictámenes (sic) tiene un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, derivada del padecimiento de Epilepsia (sic), siendo esta una enfermedad Crónica (sic), conforme a los lineamientos establecidos por la Organización Mundial de la Salud (OMS), dado que afecta irreversiblemente las células cerebrales del individuo.


Ahora, la controversia en este caso se centra en determinar la fecha de estructuración de la invalidez del actor, ya que Seguros de Vida Alfa S.A. la fijó el 19 de julio de 2017, pero la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia la estableció el 6 de marzo de 2009, acogiendo la A-quo esta última, bajo el argumento de que es a partir de este momento en que se reporta anormalidad epileptogénica y la esclerosis mesial izquierda no susceptible de rehabilitación conforme al resultado del monitoreo

electroencefalográfico.


Al respecto, al padecer el actor una enfermedad crónica como lo es la epilepsia, cuyos ataques le comenzaron en el año 2006 (H. Clínica fls. 99 y 100), habiéndosele detectado anormalidad cerebral generadora de la enfermedad mediante un examen médico especializado el 6 de marzo de 2009, época para la cual presentaba crisis epilépticas de 4 a 6 veces al mes (fls 96-97), en criterio de la Sala hizo bien el A-quo en considerar esta última fecha como la de estructuración de la invalidez del actor, y es que aunque el mismo siguió cotizando hasta octubre de 2011(Historia Laboral, fls. 13-17), lo cierto es que lo hizo en calidad de independiente, sin que haya prueba al interior del proceso de que

efectivamente haya prestado servicios o laborado con posterioridad al año 2009; y el hecho de que solo en el año 2017 se haya consignado la nota de la imposibilidad de rehabilitación definitiva para el actor, no significa por si solo que haya sido en ese momento que se le estructuró la invalidez, ya que el daño cerebral ya se había establecido, así como la regularidad de los ataques de epilepsia.


Para apoyar su postura, citó apartes de la sentencia CSJ SL5123-2020 y, frente a la queja del análisis probatorio presentado en apelación contra la experticia, puntualizó que «a pesar de que el señor perito no cumplió con la totalidad de requisitos exigidos en el Art. 226 del CGP, esto no da lugar al rechazo automático de la prueba pericial. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en STC2066 del 3 de marzo de 2021, M.P O.A.T.D.».


Sentado lo anterior, tuvo en cuenta el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la 860 de 2003; auscultó la historia laboral del actor y encontró un «total de 625 semanas cotizadas (fl.12), de las cuales 92,82 lo fueron entre el 6 de marzo de 2006 y el 6 de marzo de 2009, cumpliendo así con la densidad de semanas requerida por la ley en mención para poder acceder a la pretendida Pensión». Así procedió a liquidar la mesada pensional, y, tras considerar que el afiliado no había percibido el pago de auxilios de incapacidad, fijó como fecha de disfrute de la prestación el día de la estructuración de la invalidez y consideró que frente a las sumas adeudadas procedía la indexación.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y se le absuelva de las pretensiones.


S. solicita que la sentencia de segundo grado se case parcialmente,


en lo que atañe a haber confirmado la condena impartida contra Porvenir S.A., relativa a cancelar la pensión demandada desde el 6 de marzo de 2009. Después, se persigue que revoque...

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