SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 96378 del 17-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551000

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 96378 del 17-10-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2822-2023
Fecha17 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96378
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2822-2023

Radicación n.°96378

Acta 35


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SALVADOR CARREÑO MONSALVE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a ECOPETROL S. A.


  1. ANTECEDENTES


Salvador Carreño Monsalve demandó a Ecopetrol S. A., para que se declarara que: i) entre las partes existió un contrato de trabajo que finalizó por haberse cumplido los requisitos para acceder la pensión de jubilación; ii) fue beneficiario del Acuerdo 01 de 1977 y; iii) en la liquidación de esa prestación, no se tuvieron en cuenta, los siguientes rubros:

  • $1.267.700 correspondiente a los salarios causados entre el 30 de diciembre de 1997 al 30 de diciembre de 1998.

  • $564.040 referente a recargos por trabajo dominical y extra.

  • $3.977.624 por vacaciones compensadas en dinero.

  • $5.113 del auxilio por año de servicio.

  • $1.002.892 de bonificación semestral.


En consecuencia, pide que se ordenara el reajuste de su pensión y la indemnización contemplada en el canon 65 del CST.


Como fundamento de lo anterior, expuso que: i) el 26 de noviembre de 1998, se le comunicó por parte de la pasiva que le reconoció una prestación de jubilación a partir del 30 de diciembre de ese año; ii) el 9 de febrero de 1999, le indicaron que su mesada era de $2.399.744, teniendo en cuenta el 75 % del promedio de ganancias del último año que fue de $30.716.718 más $479.949; iii) el 24 de septiembre de 2018, le manifestó que la empresa no le entregaría soportes de pagos «con vigencias superiores al termino antes indicado», empero le certificó la depuración del cálculo anteriormente señalado y le determinó que al momento de la finalización de la relación laboral contaba con dos periodos de vacaciones acumulados y iv) solicitó el ajuste de sus mensualidades pensionales, sin embargo, obtuvo respuesta negativa (f.º 3 a 34, cuaderno principal).


La accionada, se opuso a las pretensiones. Y en cuanto a los hechos precisó que no le constaban los escritos en los que se discriminaba la liquidación de su prestación por no tener firma de algún funcionario de la compañía, de los demás dijo que eran ciertos.


Propuso como excepciones de mérito, las de «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», prescripción y buena fe (f.º 120 a 126, ib.).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del 17 de agosto de 2021 (f.º 181 CD y 182 a 183 acta, ibid.), absolvió a la demandada e impuso costas al actor.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2021 (f.º 195 a 201, ibidem), confirmó el fallo inicial.


En lo que atañe al recurso extraordinario, estableció que no eran hechos objeto de discusión el vínculo laboral que ató a las partes entre el 19 de septiembre de 1968 y el 29 de diciembre de 1998, el cual feneció en razón al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 01 de 1977.


Luego de ello y en aplicación a lo señalado en el artículo 66A del CTPSS, delimitó la alzada a examinar si había lugar a la reliquidación de la prestación referida.


Al respectó indicó que el numeral 4.5 de la regulación de ese derecho, contempló que la mesada sería equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados el último año de servicio, sin indicar qué conceptos debían tenerse en cuenta para ello.


Luego refirió la liquidación de la prestación, en la que se otorgó un pago inicial de $2.399.744 correspondiente al factor antes indicado, aumentado en un 25 % por los años adicionales a los primeros 20 requeridos para acceder a la prerrogativa.


En ese orden, abordó los elementos que correspondían al término de «ganancias» establecer si fueron tenidos en cuenta. Para ello, reprodujo el contenido de la certificación expedida el 14 de septiembre de 2018, en la que consta una depuración de los devengos de la última anualidad del actor.


En lo atinente a los salarios analizó los desprendibles de pago, los cuales discriminó de la siguiente manera:


De esta manera encontró que dicho valor era concordante al tomado por E.S.A. sin que se tuviera que

[…] restar los $51.130 -como lo hace el demandante en sus operaciones, folio 49- que fueran descontados al trabajador en su liquidación final (que es lo que figura cancelado en la nómina de enero de 1999, folio 37), pues ECOPETROL no los tuvo en cuenta y, en todo caso, correspondería al salario del 30 de diciembre de 1998 que no fue laborado -el contrato finalizó el 29 anterior- y de todas formas no está comprendido en el último año de servicios.


En lo que respecta al trabajo suplementario procedió a relacionar las sumas que se registraron bajo las denominaciones «SBT DIURNO, DESC TRABAJADOS DOM Y/O FESTIVO SBT DIU DOM/FES, SBT NOCTURNO», lo que contabilizó en un total de $6.435.600, cifra levemente inferior a la considerada por Ecopetrol S. A. en la liquidación que arrojó $6.435.590.


En ese punto aclaró que lo pagado en la segunda quincena de diciembre 1997 no podría tenerse en cuenta, debido a que no pudieron ser causados en ese interregno, por cuanto el trabajador disfrutó sus vacaciones entre el 11 y el 31 de diciembre de ese año, sin que se encontrara entonces error en ese aspecto.


Con relación a las vacaciones en dinero, indicó:


[…] se advierte, dentro del expediente no se halla fuente normativa alguna que prevea que dicho concepto tiene carácter salarial para efectos de obtener el valor de la mesada pensional, siendo ello necesario para determinar su inclusión en la base de liquidación, la que está compuesta, según la disposición aplicable a la pensión de jubilación reconocida al actor, atrás citada, por "los salarios devengados en el último año" y no todos los rubros pagados al trabajador en ese mismo interregno. Por ello, aunque le fue cancelada la suma de $3.977.624 bajo esa denominación según se ve a folio 37- pagada en enero de 1999-, la misma no puede ser tenida en cuenta en la liquidación de la su primera mesada.


En lo que atañe al «auxilio de vacaciones causadas» precisó que, si bien este se canceló por dos periodos de vacaciones, solo uno se produjo en la última anualidad, por lo que debía tenerse en cuenta aquel.


Con fundamento en ello reiteró lo dicho en la decisión CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36418, coligiendo que cuando en una regulación se habla de «“devengar” entonces apunta al periodo o fecha en que se adquirió el derecho más no a aquel en que recibió el respectivo pago el trabajador», con esto destacó que


Así, considerando que según el numeral 4.3.2 del Acuerdo 01 de 1977 (folio 54), la prima de vacaciones corresponde a un mes de salario básico y tiene carácter salarial, solo la mitad de lo pagado por auxilio de vacaciones al trabajador, esto es, la suma de $1.533.900,00, debía ser teniendo en cuenta a efectos de determinar el promedio de ganancias para calcular la pensión, como en efecto se hizo (folio 40 vto.).


En lo referente al auxilio año de servicio se tiene, según el numeral 4.3.3 del acuerdo 01 de 1977 "Por cada año de servicio y con motivo de las vacaciones se le pagará al empleado un auxilio adicional equivalente a un cuatro por ciento (4%) del salario básico. Este beneficio podrá tomarse en dinero o en tiempo. La parte que se tome en tiempo será de un (1) día hábil por cada año de servicio y la que se tome en dinero tendrá plena incidencia salarial" (folio 54).


Esta prestación entonces, liquidada a la finalización del contrato, arroja la suma de $1.840.850, la cual es igual a la que se tomó por ECOPETROL, y aunque existe una diferencia de $5.113 con lo que le fue efectivamente pagado, ocurre lo ya enunciado frente a la distinción entre "percibido" y "devengado".



En lo relativo a la bonificación semestral, sostuvo que, conforme a los desprendibles y certificaciones emitidas por la demandada, este percibió la suma de $2.234.181, monto que es incluso menor al que se tuvo en cuenta por parte la pasiva, pues fue estimado en la liquidación en una cuantía de $2.245.676.


En ese orden infirió que no existió falencia alguna por parte del fallador inicial al negar las pretensiones de reliquidación propuestas por el demandante:


[…] ante la inexistencia de diferencias a su favor o la demostración de sumas distintas a las consideradas por ECOPETROL para liquidar la prestación, incluso teniendo en cuenta los valores pagados en enero de 1999 a los que se refiere el actor en su apelación, siguiéndose la confirmación de la sentencia en este aspecto.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por S.C.M., concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Solicita que la Sala «case parcialmente» la decisión impugnada y, en sede de instancia:


[…] revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar se conceda las pretensiones impetradas en la demanda como son: la suma de ($1.267.700) correspondiente a los salarios en tiempo causados desde el 30 diciembre de 1997 al 30 de diciembre de 1998, la suma de ($564.040) correspondientes extras y dominicales debidamente autorizadas, causadas desde el 30 diciembre de 1997 al 30 de diciembre de 1998, la suma de ($3.977.624) correspondiente a las vacaciones en dinero causadas desde el 27/12/1996 hasta el 30/12/1998, la suma de ($3.067.953) correspondiente a la Auxilio de vacaciones en dinero causadas desde el 27/12/1996 hasta el 30/12/1998, la suma de ($5.113) correspondiente auxilio años de servicios causados en el periodo...

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